REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ______________________.-
206° y 157°

SOLICITANTE: LEONOR D`ARAGO SEQUEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.323
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VICTOR RENE UGUETO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-004877
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 26 de mayo del año 2015, presentado por el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.673, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR D`ARAGO SEQUEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.575.323, mediante la cual solicitó el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestó la solicitante en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.039, por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el 01 de septiembre del año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señaló que su domicilio conyugal se constituyó inicialmente en la Urbanización el Marques, Calle Caruao, Quinta mi Rosal, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
De igual manera que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Que han estado separado por más de seis (06) años desde el mes de enero del año 2010, hasta la fecha, es por lo que solicita se decrete el divorcio y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial.
Por auto de fecha 17 de septiembre del año 2015, el tribunal le dio entrada a la presente solicitud y acordó anotarla en los libros respectivos, asimismo se insto a la parte interesada a señalar el domicilio del ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS.
En fecha 22 de octubre del año 2015, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, mediante diligencia indica al tribunal el domicilio del ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de septiembre del año 2015.
En fecha 01 de diciembre del año 2015, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, mediante diligencia ratifica la dirección del ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boletas al ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero del año 2016, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar las boletas respectivas.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de febrero del año 2016, se dejó constancia de que se libraron boletas de citación al ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS y al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de fecha 12 de enero del año 2016.
En fecha 03 de marzo del año 2016, compareció el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil.
En fecha 07 de marzo del año 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo del año 2016, la ciudadana MARIA CORINA HURTADO, alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo (U.C.A.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno en este acto boleta de citación dirigido al ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.992.039, por cuanto la dirección suministrada esta incompleta.
El día 28 de marzo del año 2016, compareció el ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR RENE UGUETO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673, y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 13 de abril del año 2016, compareció el ciudadano JONATHAN AZUKUE, con el objeto de consignar diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de FISCAL ENCARGADA NONAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien se abstiene de emitir opinión hasta tanto conste en actas la notificación y opinión del ciudadano JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS sobre la presente solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 325 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, de fecha 01 de septiembre del año 2009, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LEONOR D`ARAGO SEQUEA y JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de enero del año 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LEONOR D`ARAGO SEQUEA y JESÙS EDUARDO LORENZO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.575.323 y V-13.992.039, respectivamente, y en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según Acta de Matrimonio Nº 325 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2009, de fecha 01 de septiembre del año 2009.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN.
EL SECRETARIO ACC.


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.


ELY GUTIERREZ.








EXP: AP31-S-2015-004877
YPFD/EG/RICHARD