REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA RN1430, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 18, del Tomo 167-A, con inscripción fiscal RIF: J-29812158-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDGAR LUGO VALBUENA y CESAR CASTRO SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.937.495 y V-2.747.797, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.7.547 y 76.830, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.527.
DEFENSOR JUICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.542.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001541.
- I –
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda anexos recaudos fundamentales, presentados en fecha 04 de noviembre de 2014, por el abogado EDGARD LUGO VALBUENA, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil ADMINISTRADORA RN1430, C.A, mediante el cual demandó por DESALOJO a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley conocer al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial conocer del presente asunto, recibiéndolo en fecha 10 de noviembre de 2014. (F.01 al F.65).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente causa instó a la parte interesada a establecer la cuantía tanto en bolívares como en unidades tributarias. Posteriormente, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora alegó que en su libelo había señalado lo requerido por este Despacho, y a tal efecto consignó copia simple del mismo, señalando lo antes dicho. Y, por auto de fecha 20 de noviembre de 2014, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de esta demanda por auto separado, y asimismo se ordenó realizar corrección de foliatura a las actas procesales de este expediente. (F.66 al F.80).
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, vista la presente demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, se admitió cuanto lugar a derecho. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (F.81 al F.82).
Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, y a tal efecto consignó los fotostatos requeridos para ello; posteriormente, por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, consignó anexo contrato de cesión de derechos de comercialización, y solicitó se practicara la citación de la parte demandada únicamente en la persona de la ciudadana MIGDALIA MATA, cuestión que fue negada por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, toda vez que tal pedimento significaba una modificación del fondo del libelo de la demanda y su reforma, que no podía ser realizado a través de una simple diligencia. (F.83 al F.93).
Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de esta demanda. (F.94 al F.106).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se admitió la reforma de esta demanda por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, de conformidad con el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (F.107 al F.108).
Mediante diligencias de fecha 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó en la primera la citación de la ciudadana demandada, y a su vez consignó los fotostáticos correspondientes para ello; y, en la segunda dejó constancia de haberle cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil para su traslado a fin de practicar la citación en comento. (F.109 al F.112).
Por constancia dejada por ante la Secretaría de este Tribunal se hizo constar que en fecha 24 de febrero de 2015, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, a tal efecto se consignó a los autos un ejemplar de la orden de comparecencia. (F.113 al F.114).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma, a tal efecto consignó compulsa y su respectivo orden de comparecencia. (F.115 al F. 144).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 08 de abril de 2015, librándose en la misma fecha el cartel correspondiente, el cual fue retirado por la referida representación según consta de diligencia de fecha 13 de abril de 2015, y consignada la publicación del mismo en prensa, anexo a diligencia de fecha 11 de mayo de 2015. (F.145 al F.154).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el traslado del Secretario de este Tribunal a los fines de la fijación en el domicilio de la parte demandada del cartel librado en esta causa, instándose por auto de fecha 26 de mayo de 2015, a la referida representación a coordinar el traslado requerido por ante la Secretaría de este Tribunal. (F.155 al F.157).
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana demandada. (F.158 al F.159).
Mediante constancia dejada por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano Secretario hizo constar su traslado al domicilio de la parte demandada, y de la fijación del cartel librado a la misma. (F.160).
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a la designación del Defensor Judicial de la parte demandada, en virtud de que no había transcurrido el lapso a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para ello. (F.161).
Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la ciudadana demandada. Cuestión que fue proveída por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, designándose al abogado DARIO SALAZAR, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación, quedando debidamente notificado en fecha 14 de diciembre de 2015, según constancia dejada por el Alguacil encargado de tal misión. (F.162 al F.168).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano Defensor Judicial designado para la parte demandada aceptó el cargo recaído en su persona. (F.169 al F.170).
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada, con relación a la presente demanda. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 18 de enero de 2016, instándose a la referida parte a consignar los fotostatos correspondientes. Consignando fotostatos la referida representación según consta de diligencias de fechas 27 de enero de 2016. (F.171 al F.178).
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2016, este Tribunal se abstuvo de librar la compulsa correspondiente, por cuanto no habían sido consignados la totalidad de los fotostatos requeridos. Cuestión que fue cumplida por la representación judicial de la parte actora según consta de diligencia de fecha 12 de febrero de 2016. (F.179 al F.181).
Por constancia dejada en fecha 15 de febrero de 2016, por la Secretaría de este Tribunal se hizo constar que se libró compulsa de citación al ciudadano Defensor Judicial de la parte demandada, a tal efecto se dejó un ejemplar de la orden de comparecencia a los autos. (F.182 al F.183).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación del defensor judicial dejó constancia de haber cumplido con su misión. (F.184 al F.186).
Por escrito de fecha 10 de marzo de 2016, el ciudadano Defensor Judicial designado para la parte demandada, consignó escrito de contestación de esta demandada y anexos del mismo. (F.187 al F. 209).
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara oportunidad para la audiencia preliminar, y, posteriormente por auto de fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a ello, hasta la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no había transcurrido el lapso procesal respectivo. (F.210 al F.215).
Por auto de fecha 04 de abril de 2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa. (F.216).
En fecha 11 de abril de 2016, oportunidad fijada a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, se dejó constancia que no compareció la parte actora ni la parte demandada, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual el Tribunal dejó constancia que procedería conforme a lo establecido al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de los hechos y límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes. (F.217).
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, en virtud de que todos los hechos de este juicio quedaron controvertidos. (F.218 al F.229).
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 02 de mayo de 2016. (F.230 al F.236).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se fijó el vigésimo quinto (25º) día continuo siguiente, a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio. (F.237).
Mediante Acta de fecha 30 de mayo de 2016, se dejó constancia que siendo el día y la oportunidad fijada a los fines de que tuviera lugar el debate oral en esta causa, y anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 871 del Código de Procedimiento Civil. (F.238).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma a la demanda, en síntesis alegó lo siguiente:
Que con el debido respeto y acatamiento acudían ante esta autoridad a reformar la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demandada no había sido citada, ni emplazada y el Tribunal no había ordenado compulsar el libelo de la demanda, por defectos mencionados e indicados en el auto de fecha 12 de diciembre de 2014, motivo por el cual, de acuerdo con dicha disposición, reforman la demandan en los términos que a continuación exponen:
1) Que demandan el desalojo del local PB-112, el cual tiene una superficie de cuatro metros cuadrados (4 M2), ubicado en el Centro Comercial Mercado de los Corotos, Zona Industrial de la Urbanización Palo Verde, Distrito Sucre del Estado Miranda.
2) Que este local es propiedad de INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A, el cual administra su representada ADMINISTRADORA 1430 C.A, conforme consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nro. 47, Tomo 111, de los Libros de Autenticación, llevados por esa Notaria, el cual acompañaron como recaudo de la presente demanda marcado con la letra ¨B¨.
3) Que en fecha 24 de septiembre de 2004, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 55 del Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, consta que los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, FANY AMARILIS MATA ECHANDIA Y TONY DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO, celebraron un contrato de comercialización, con la empresa mercantil denominada INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A, propietaria de los locales, para su explotación comercial, con modalidad de arrendamiento, por un plazo fijo de cinco (05) años, consecutivos prorrogables automáticamente, por periodos iguales fijos, hasta cuatro renovaciones automáticas, siempre y cuando estuvieran solventes con la cuota mensual establecida en el documento de contrato, el cual acompañaron anexo a los recaudos de esta demanda marcado con la letra ¨C¨.
4) Que definen la COMERCIALIZACIÓN como el conjunto de las acciones encaminadas a comercializar producto, bienes o servicios. Comprar, vender, transportar, almacenar y financiar. Compra de bienes y servicios.
5) Que para precisar los hechos advierten las siguientes circunstancias: 1) La primera de ellas, fue que al CONTRATO DE COMERCIALIZACIÓN, celebrado por INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A, y los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, FANY AMARILIS MATA ECHANDIA Y TONY DE JESÚS MATA ECHANDIA, les fijaron un término de duración por un plazo fijo de cinco (05) años consecutivos prorrogables automáticamente, por periodos iguales siempre y cuando se encontraran solventes con la cuota mensual establecida en ese documento y si cumplían a cabalidad con todo lo expresado en el contrato, contado a partir del 24 de septiembre de 2004, condición esta que jamás ni nunca se cumplió. 2) Consistiendo la segunda, que aceptaban y se obligaban a cumplir con el Reglamento Interno del Centro Comercial Mercado de Los Corotos, y que la falta de pago puntual de la cuota mensual para comercializar única y exclusivamente el espacio número: PB-112, acarrearía la resolución del contrato, si así lo deseare INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A. Y si lo reclaman.
6) Que en diversas oportunidades les participaron a los inquilinos que la relación arrendaticia (Contrato de Comercialización) finalizó en el año 2013, toda vez que no se celebró ninguna prorroga, en virtud del estado de insolvencia de los arrendatarios, como se estableció en el cuerpo del contrato para lo cual sería indispensable estar al día en el pago de las cuotas, cosa que tampoco ocurrió.
7) Que a pesar de no haber obrado como buenos inquilinos, cumpliendo de manera regular los correspondientes pagos por conceptos de derechos de comercialización fijado en el prenombrado contrato y consciente que era procedente la solicitud de un desalojo inmediata y resolución del mismo; aunado a la irracionalidad del canon de arrendamiento, su representada le manifestó a los inquilinos su deseo de recuperar la posesión del local demarcado, puesto que su estado de insolvencia era y sigue siendo alarmante.
8) Que el ultimo pago efectuado por la arrendataria fue el 03 de mayo de 2013, calculados a CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 416,00), semanales, elevándose de común acuerdo entre las partes, el pago por derecho de uso del local a BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA MENSUAL (Bs. 1.370,00).
9) Que la modalidad de pago se cambio de semanas, por meses, lo que se traduce, que los arrendatarios se acogieron al pago de manera mensual y no semanal como se realizaba al inicio del convenio.
10) Que hoy día se les reclama el pago correspondiente a las mensualidades vencidas desde el mes de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, ambas inclusive, y que en su totalidad alcanzan la cantidad de BOLÍVARES VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS (Bs. 23.426,00), por concepto de cánones atrasados.
11) Que los ciudadanos FANY AMARILIS MATA ECHANDIA Y TONY DE JESÚS López QUINTERO, en fecha 17 de septiembre de 2005, cedieron todos sus derechos a favor de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA; tal y como así consta en autos del expediente, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el número 14 del Tomo 115, en fecha 17 de octubre de 2005; el cual consignó a los autos en copia certificada, según comprobante de presentación de actuación, por ante este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2014.
12) Que en virtud de haber entrado en vigencia el Decreto número 929 de fecha 23 de mayo de 2014, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela; y por haber nuestro ordenamiento jurídico diseñado los mecanismos a seguir para poder recuperar la posesión de los inmuebles dados en arrendamiento y por cuanto en la actualidad, su mandante exige en base a ello que existe motivo justificado y suficiente para que la inquilina desocupe y entregue libre de bienes muebles y personas, el local PB-112, propiedad de INVERSIONES NEW HOUSE, 2000 C.A, como puede apreciarse de las escrituras protocolizadas y asentadas por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Protocolo Primero, Tomo 09, número 24, de fecha 28 de octubre de 2002, las cuales acompañaron como anexos de la presente demanda marcado con la letra ¨D¨.
13) Que a fin de proceder judicialmente contra la inquilina, habilitaron la vía judicial a fin de dirimir el conflicto con la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA; por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, y por haber cumplido con todo lo previsto en el nuevo decreto, fundamentando la acción en los artículos: 1.1.59, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil, en concordancia con los artículos 14, 40 A), 40 I), y aparte único del artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
14) Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que actuando en nombre y representación de ADMINISTRADORA RN 1430 C.A, acuden a demandar como en efecto demandan por DESALOJO con fundamento en lo previsto en el artículo 40, literales ¨A¨ e ¨I¨ de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, en su carácter de arrendataria, para que convenga o en defecto a ello, sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En que son ciertos los hechos antes narrados. SEGUNDO: En la desocupación del inmueble y en consecuencia sea devuelto y entregado completamente desocupado y libre de personas, cosas y enseres y el mismo buen estado de conservación y mantenimiento en que lo recibió y le fue entregado, como lo establece el artículo 1.586 del Código Civil de Venezuela. TERCERO: En pagar a su representada la suma total de BOLÍVARES VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS (Bs. 23.426,00) a titulo de justa indemnización de daños y perjuicios, por todo el tiempo que ha usado y disfrutado del local arrendado sin pagar su cuota de arrendamiento, esto es el lapso que comprende los meses de mayo de 2013 al 31 de diciembre de 2014, ambos inclusive, a razón de BOLÍVARES UN MIL TRESCIENTOS SETENTA EXACTOS (Bs. 1.370,00) cada uno de ellos. CUARTO: En pagar las costas del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En pagar la cantidad que sea asustada por el Tribunal por concepto de indexación judicial o corrección monetaria al monto de las cantidades demandadas, esto es la actualización de las mismas al momento de su efectivo pago, motivado al continuo deterioro del valor de nuestra moneda por el proceso inflacionario que vive el país, para lo cual solicitan respetuosamente del Tribunal, se sirva requerir información del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la remisión de este Despacho de los Boletines informativos por ese órgano, en los que se le indiquen los índices inflacionarios sufridos en el país, a partir de la fecha de introducción de la presente demanda por motivos de desalojo, hasta el día en que se haga efectiva la entrega material del local arrendado, o en su defecto solicitan se ordene una experticia complementaria del fallo, por medio de expertos contables. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la demanda a los efectos de la competencia del Tribunal y las costas en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalentes a UN MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.968 U.T), a (Bs.127, 00 cada una), en cumplimiento a lo ordenado en Sentencia ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Plena número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009.
15) Que finalmente solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el abogado DARIO SALAZAR GARCÍA, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, parte demandada en la presente causa, en su escrito de contestación alego lo siguiente:
Que en razón de las diligencias para localizar la demandada, obtuvo comunicación personal con la misma, la cual le manifestó varios inconvenientes para ejercer su defensa, entre ellos, altas deudas y costos para sufragarle gastos de enfermedad y quimioterapia a su madre, así como altas sumas erogadas para cancelar el precio del local que hoy le demandan en desalojo, y que aduce a través de argumentos, recibos y documentos escritos, que tal negociación se le convirtió en una estafa, por lo que a petición de la referida ciudadana explano sus argumentos y defensas, para lo cual hizo mención a la Sentencia Nro. 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 04-1280, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, referidas al Defensor Ad-litem.
Que niega rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil de este domicilio ADMINISTRADORA RN 1430 C.A, en contra de su representada ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, en base a las razones siguientes:
1) Que su representada en el año 2000, ella y su hermana FANNY AMARILIS MATA ECHANDIA, y su pareja TONY DE JESÚS LÓPEZ QUINTERO, junto a otro grupo de personas se asociaron de manera informal, para ser uso los fines de semana, de un área de terreno al final de la primera calle Las Industrias de la Zona Industrial de Palo Verde, Municipio Sucre, Petare del Estado Miranda, lugar al cual denominaron Mercado de Los Corotos de Palo Verde, y que efectivamente era coordinado por unas personas, que fueron estableciendo algunas normas de uso, permisos, y fijando cuotas mínimas de dinero para establecer organización, servicios y mantenimiento.
2) Que dicho mercado a través de esos coordinadores fue tomando una forma organizativa, con el dinero de todos, para lo cual se constituyeron consecutivas Administradoras para operar, siendo la primera INVERSORA PLURIMA C.A, INVERSIONES RIM 2002 C.A, INVERSIONES NEW HOUSE 2000 C.A, ADMINISTRADORA RN 1430 C.A; hoy finalmente demanda, tal como dichos administradores lo reconocen en representación de INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A; en contrato suscrito por ella, su hermana y su pareja, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda ¨Chacaíto¨, en fecha 24 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como consta de original que adjunta macado ¨A¨.
3) Que dichas operadoras administrativas del Mercado Los Corotos de Palo Verde; han llegado imponiendo, regímenes administrativos y de derechos de uso de concesión, diferentes, desconociendo en todo sentido los ya establecidos con anterioridad con dicha operadora, ofreciendo redimensión de la adquisición del derecho de operar, formas de pago, cambios administrativos, promesas de venta definitiva, con la amenaza de que el concesionario o inquilino que no se acoja al nuevo régimen, se le desconocerá por la nueva operadora de turno para el momento, todos sus derechos y seria desalojado, y la oferta de quien acepte la nueva propuesta, tendrá financiamiento para ser propietario.
4) Que corolario a ello, fue que en el año 2004, su representada alega haber comprado la concesión por el periodo de veinte (20) años, tal como consta de nueve (09) giros, suscritos por ella, su hermana y su pareja, por un monto cada uno de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), mas tres (03) cuotas adicionales por un monto de de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.281.334), y CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.162.668,00), obligación establecida con INVERSIONES RIM 2002, C.A, por elevadas las sumas de dinero anterior a la reconversión monetaria, que ascendió a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES (Bs.5.444.002), suma esta que en ningún momento pudo ser cuota de arrendamiento ni de condominio, aparte de un condominio por CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.413,00) para la época, del cual nunca se le otorgó el documento de compra de la concesión por veinte (20) años, como fue el acuerdo, tal y como consta de los recaudos que anexo marcados B,C,D,E y que contienen los giros y recibos de pago debidamente firmados.
5) Que adicionalmente la promesa verbal, consistente que cuando terminara de cancelar, se emitiría a favor de los obligados, el contrato de concesión por veinte (20) años, hecho que nunca ha sucedido y lo que se ha convertido es en una estafa tanto para ella, como para muchos concesionarios que también han sido estafados y desalojados.
6) Que dichas operados como constan de los contratos, en algunas oportunidades son cedentes, en otras cesionarias de derechos y obligaciones, se fusionan, absorben otras, y no tienen definido el objeto en relación y función con los concesionarios; prueba de ello es que en ningún momento asumió compromisos u obligaciones con ADMINISTRADORA RN 1430 C.A, que aunque esta funge como representante de otra, solo es a los fines de simular o camuflar las acciones de aquella, y es por lo que niega y rechaza que deba ser desalojada por incumplimiento de contrato, por cuanto ella es una concesionaria, quien ha comprado el derecho de uso por veinte (20) años.
7) Que negaba y rechazaba en nombre de su representada, que deba ser desalojada del LOCAL PB-112, por cuanto tal como consta del documento marcado ¨A¨, ya mencionado, su representada bajo las ya denunciadas promesas y amenazas, volvió a suscribir en el año 2004, compra de la concesión para lo cual canceló la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.800.000,00), tal y como consta de la cláusula ¨A¨ del mencionado documento, más suscribió unos giros por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), cantidades expresadas antes de la reconversión monetaria, por toda la duración del contrato, documento de compra de concesión que nunca se le ha otorgado, lo cual según su decir la llevo a perder el matrimonio y la sociedad, por cuanto su hermana FANNY AMARILIS MATA y su pareja TONY DE JESÚS LÓPEZ, le cedieron los derechos que pudiesen haber tenido sobre el mismo, lo cual fue debidamente aceptado por INVERSIONES NEW HOUSE 2000, C.A, tal y como consta de carta que anexa marcada con la letra ¨E¨, con lo que a su decir se evidencia que ella es la propietaria de la concesión.
8) Que niega y rechaza en nombre de su representada, que ella deba ser desalojada por incumplimiento de contrato, ya que nunca ha sido llamada por las operadoras del Mercado de Los Corotos de Palo Verde a renovar el contrato, y así lo establece como opcional, el convenio suscrito el 24 de septiembre de 2004,y supra mencionado marcado ¨A¨.
9) Que su representada aduce que en ese mismo año 2004, fueron desalojados comerciantes informales del Mercado de Los Corotos existente para la época en Boleíta Norte, los cuales fueron asumidos por el Mercado de Los Corotos de Palo Verde, mediante contratos onerosos, y bajo ese justificativo las operadoras de dicho mercado de forma unilateral, le modificaron las condiciones a los concesionarios que habían comprado allí, estableciendo una alícuota parte que luego fue llamada de condominio, cuando del contrato ya enunciado INVERSIONES NEW HOUSE C.A, asumió la obligación de mantener el Centro Comercial, con todos los servicios y en optimas condiciones para el ejercicio de la actividad comercial, la que inicialmente se fijo en CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES Bs. 416,00, y que ya va de forma unilateral en MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES Bs. 1.317, 00, y no de común acuerdo como alega la demandante, en ninguna parte está suscrito dicho acuerdo, tal y como consta de los recibos que consignó anexos marcados con la letra ¨G¨.
10) Que niega y rechaza la demanda en nombre de su representada, por cuanto ella, no ha incumplido acuerdo; por contrario, nunca la operadora del Mercado de Los Corotos de Palo Verde, han cumplido las obligaciones establecidas para con ella, como ya lo ha demostrado con el pago de dos (02) veces del precio de la concesión de uso a veinte (20) años; por lo que opone a su favor la excepción NON ADIMPLETI CONTRATUS; o Excepción de contrato no cumplido¨ o llamada también Excepción de incumplimiento, cuyo fundamento es el artículo 1.168 del Código Civil; o le sean devueltos los pagos por compra de concesión, ya enunciados y demostrados, con la recuperación del valor adquisitivo de ese dinero, por la contingencia inflacionaria acaecida en el país, a partir del mismo momento en que fueron cancelados (año 2003 y 2004).
11) Que a su decir dicha excepción cumple con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico como lo son: A) Existencia de un contrato bilateral; B) Incumplimiento culposo por parte del demandante, o quien exige cumplimiento; C) Incumplimiento de importancia, atañe a la obligación principal; D) Que las obligaciones sean simultaneas. Y, a su decir ¨…en este caso no cabe la excepción de haberse fijado fechas diferentes para su cumplimiento, en ningún caso constan, y su representada está demostrando haber realizado el pago, como condición para el cumplimiento de su contraparte…¨.
12) Que dicha excepción trae como consecuencia, suspender los efectos del contrato y no lo extingue; hasta que la parte que ha motivado la oposición cumpla su obligación, lo que le vuelve a imprimir vida al contrato, por lo que, en abundamiento de todos estos detalles, es que niega, rechaza y contradice la presente demanda, y rechaza que el Tribunal decrete en su contra un DESALOJO del local PB-112, ubicado en el Mercado de Los Corotos de Palo Verde, por ser improcedente, y por que debe ser indemnizada la estafa en su contra, según su decir, cometida por los operadores de ese Centro Comercial, que permanentemente la colocan en la lista de inquilinos morosos, cuando esa no es su condición, según lista que anexa marcada con la letra ¨H¨.
13) Que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos del libelo de demanda y en su ordinal 6º, establece: ¨…Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse en el libelo…¨. Y, en el presente caso la demostración de la titularidad del bien inmueble por parte de quien reclama, o por quien sus derechos legalmente representa, la existencia autentica de la relación arrendaticia, de cuyo contenido se evidencian, las estipulaciones convenidas, por las partes y su incumplimiento, ello es, duración, canon mensual, prorrogas, entre otras, de las cuales se deriva el incumplimiento, lo cual no se encuentra ciertamente demostrado, por cuanto se demanda un desalojo, por falta de pago de unos cánones de arrendamiento, y de convenciones no establecidas en el contrato, siendo las establecidas incumplidas por la mandante de la administradora, quien es la suscriptora de las obligaciones y delega en un tercero, que es donde se configura la añagaza o el adefesio que simula la relación. Por lo cual la presente demanda no puede ser declarada con lugar y así pide respetuosamente al Tribunal se pronuncie en obsequio de la justicia y la equidad.
14) Que niega y rechaza que su representada deba cancelar y menos como justa indemnización por daños y perjuicios la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 23.426,00), por disfrutar el uso del local sin pagar el canon de arrendamiento, que a su decir no saben de donde se dijo ese arrendamiento, entre los meses de mayo de 2013 hasta diciembre de 2014, a razón de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.370,00) mensuales; los que nunca ha convenido su representada, menos aceptado de forma unilateral, y menos ha sido objeto el inmueble de un procedimiento Regulatorio Arrendaticio, por ante el Órgano Administrativo correspondiente, conforme a la Ley.
15) Que niega y rechaza, que en base en los argumentos de la parte actora se deba resolver el contrato de arrendamiento celebrado por su representada, a tenor de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592, del Código Civil, del Código Civil, en concordancia con los artículos 14, 40 A, 40 I y artículos 40 y 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento para el Uso Comercial.
16) Que niega y rechaza que la demandada, deba pagar por vía de consecuencia indemnización, porque a todo evento, si estuviese demostrada como no lo está, sería una obligación dineraria, a la cual le correspondería intereses de mora, y mucho menos es una obligación de valor, para que operase indexación judicial, conforme a reiterados criterios de casación.
17) Que niega y rechaza que su representada deba pagar, las costas y costos del presente proceso, incluyendo los honorarios de abogado.
18) Que niega y rechaza que la cuantía de la presente demanda sea la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.968 U.T), los cuales no tienen justificación, ni explicación en cuales conceptos, que impliquen algún daño emergente, lucro cesante, o alguna indemnización de daños y perjuicios, por lo que una cuantía, así pedida, es improcedente, por cuanto causa indefensión a su representada y pide sea declarada sin lugar.
19) Que finalmente pide al Tribunal que la presente contestación sea admitida, declarada SIN LUGAR por improcedente el DESALOJO solicitado, del inmueble en cuestión, y apreciada en la definitiva con todos los pronunciamientos que sean de justicia.
- I –
CONSIDERACIONES
Así pues, siendo la oportunidad fijada para la celebración del debate Oral, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende del acta inserta al folio doscientos treinta y ocho (238) que ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si mismo, ni por medio de apoderados judiciales algunos, se encontraban presentes en la sala, por lo que quien aquí decide observa que sobre este particular establece la norma:
“El Artículo 871, del Código de Procedimiento Civil, “La Audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicaran las pruebas de la parte ausente.”
La precitada norma provoca la extinción del proceso, conforme se evidencia en el caso de autos, como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le permite en consecuencia la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil conforme a la cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; después de verificada la perención; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código, “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia o debate Oral regido en el artículo 871 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido como quiera que tanto la parte actora como el demandado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración del Debate Oral, debe forzosamente esta Juzgadora aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 871, del Código de Procedimiento Civil, declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior y como quedó abundantemente expuesto en los párrafos anteriores la parte accionante no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO DE DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por la ADMINISTRADORA RN1430, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nro. 18, del Tomo 167-A, con inscripción fiscal RIF: J-29812158-0, contra la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MATA ECHANDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.517.527. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y conforme fue debidamente motivado en la presente decisión, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda transcurrido los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN. EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.-
YPFD/EG/CARLA.
Exp.AP31-V-2014-001541.-
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