REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE y JOSE RAMON BUSTAMANTE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.521.132 y V-10.500.082, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.076
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009713
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 21 de octubre del año 2015, comparecieron los ciudadanos MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE y JOSE RAMON BUSTAMANTE BETANCOURT, antes identificados, asistidos por MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.076, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifiestan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de febrero del año 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1990, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos las cuales llevan por nombres VICTOR ANTONIO BUSTAMANTE CASTILLO, JOSE RAMON BUSTAMANTE CASTILLO, DAYS TERESA BUSTAMANTE CASTILLO y RUSBELYS DAYANA BUSTAMANTE CASTILLO y adquirieron bienes las cuales serán liquidados una vez disuelto el vínculo matrimonial existente.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Barrio el Carmen, calle siete de septiembre, callejón Negro Primero, casa Nº 4,Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 28 de diciembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 10 noviembre del año 2015, compareció la ciudadana MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, mediante diligencia consignó copias simples de las cédulas de identidad de los hijos.
En esta misma fecha se le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.
Compareció en fecha 12 de enero de 2016 la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia solicitó el pronunciamiento del Tribunal.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el Tribunal admitió la presente solicitud e instó a los solicitantes a consignar los documentos que rielan en los folios cinco (05) al ocho (08), ambos inclusive, en copias certificadas.
En fecha 17 de febrero de 2016, compareció la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó documentos requeridos por el Tribunal y solicitó se libre boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2016, se instó a consignar fotostatos necesarios a los fines de librar la Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2016 se libró la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada mediante el auto de admisión.
En fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscal Nº 103 del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que no tiene nada que objetar.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció la abogada en ejercicio MARYULI DEL CARMEN JIMENEZ DE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.076, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante diligencia, solicitó al Tribunal Pronunciamiento.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, año 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE y JOSE RAMON BUSTAMANTE BETANCOURT, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 1173, año 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana RUSBELYS DAYANA. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 478, año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Nirgua Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano VICTOR ANTONIO. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 1613, año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano JOSE RAMON. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes; y así se declara
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 1172, año 1991, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana DAYS TERESA. Instrumentos éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE y JOSE RAMON BUSTAMANTE BETANCOURT.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 28 de diciembre de 2009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MARLENE TERESA CASTILLO DE BUSTAMANTE y JOSE RAMON BUSTAMANTE BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.521.132 y V-10.500.082, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 01 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 15 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
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