REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de Dos Mil Dieciséis (2016)
Años 206º y 157º
PARTE ACTORA: Ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.425.911.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVANGELISTA DEL VALLE ALCALA e IRIS MERCEDES VILLAPOL ALZURU, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.81.985 y 24.908, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.337.008, V- 13.114.818, V- 4.351.388 y 6.554.443, respectivamente, la primera nombrada en su carácter de viuda, la segunda, el tercero y la última de los nombrados en su carácter de hijos del causante.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.48.542.
MOTIVO: EXTINCIÒN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2014-001758.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, anexo recaudos fundamentales presentados en fecha 14 de diciembre de 2014, por la abogada: EVANGELISTA DEL VALLE ALCALA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, mediante el cual demandó por EXTINCIÓN DE HIPOTECA a la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE; correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto en fecha 12 de diciembre de 2014. (F.01 al F.16).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal observó de una lectura del escrito libelar, que la demandante no especificó la cuantía de la demanda, ni señaló su equivalente en unidades tributarias, por lo que se exhortó a esa representación a que procedieran a expresar el monto de ambos requerimientos. (F.17).
Por escrito de fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora, procedió a estimar la cuantía de esta demanda y su equivalente en Unidades Tributarias. (F.18 al F.19).
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, el Tribunal visto que la parte demandante subsanó la omisión del libelo de la demanda, y señaló que la cuantía de la demanda es por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,00), equivalentes a UN MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (1.653,54 U.T), cumpliendo así con lo ordenado por auto de fecha 16 de enero de 2014, dejó constancia que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la presente demanda por auto separado. (F.20).
Por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó su anotación en el Libro respectivo y por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la Ley, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, para que comparecieran ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, a fin de que dieran contestación a la demanda. (F.21 al F.22).
Por diligencias de fecha 10 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y solicitó se libaran las mismas. Asimismo, señalo la dirección en que se practicarían las referidas citaciones. (F.23 al F.31).
En fecha 11 de febrero de 2015, se hizo constar por ante la Secretaría de este Tribunal, que en esa misma fecha se libraron las correspondientes compulsas de citación a los codemandados en esta causa, y a su vez se consignó a los autos un ejemplar de cada una. (F.32 al F.39).
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil que practicaría la citación de los codemandados en este juicio. (F.40 al F.41).
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de los codemandados LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión. (F.42 al F.57).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de los codemandados MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con tal misión. (F.58 al F.73).
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora en virtud de los expresado por los alguaciles designados para la practica de la citación de los codemandados, y la imposibilidad de cumplir con su misión, solicitó se procediera a la citación a través de carteles de citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.74 al F.75).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó librarle cartel de citación a la parte demandada, librándose en la misma fecha el mismo; el cual fue retirado por la representación judicial de la parte actora, según consta de diligencia de fecha 06 de abril de 2015, y anexo a diligencia de fecha 16 de abril de 2015, consignaron a los autos las correspondientes publicaciones del referido cartel. Luego de ello, el ciudadano Secretario Titular de este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2015, dejó constancia de la fijación del mismo en el domicilio de los codemandados. (F.76 al F.85).
Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (F.86 al F.87).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, se designó al ciudadano DARIO SALAZAR, como Defensor Judicial de los codemandados, a tal efecto se ordenó notificar al referido ciudadano del cargo recaído en su persona, librándose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación.( F.88 al F.89).
Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignaba anexo copia simple de la declaración sucesoral del causante de esta causa, cuestión que no riela en autos, y por diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, consignaron anexo copias simple del poder conferido por la ciudadana LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE al ciudadano LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE. (F.92 al F.96).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara otro defensor judicial, en virtud de que el previamente nombrado no se había dado por citado. Cuestión que fue negada por auto de fecha 29 de octubre de 2015, en virtud de que la parte demandada no había impulsado la notificación del Defensor Ad-Litem designado para la parte demandada. (F.97 al F.100).
Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la notificación del defensor. (F.101 al F.102).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil designado para la practica de la notificación del ciudadano defensor consignó anexo boleta de notificación debidamente firmada. (F.103 al F.105).
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 201, el ciudadano Defensor Ad-Litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juro cumplirlo bien y fielmente. (F.106 al F.107).
Por diligencia de fechas 23 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó anexo los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al ciudadano Defensor. Cuestión que fue acordada por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, y exhortándose a la parte actora a que consignara copias simples de ese auto para poder librar la misma. Cuestión que dejaron constancia que consignaban anexo a diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015. (F.108 al F.111).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal dejó constancia que no fueron consignados los fotostatos correspondientes anexo a diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015. (F.114 al F.115).
Por diligencia de fecha 18 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora dejó constancia que consignó fotostatos; y de seguidas por auto de fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal se abstuvo de proveer en cuanto a lo solicitado por cuanto los mismos eran insuficientes. (F.116 al F.118).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos realmente requeridos para la elaboración de la compulsa del defensor judicial, cuestión que fue proveída según consta de nota dejada por ante la Secretaría de este Tribunal, a su vez se consignó un ejemplar de la misma a los autos. (F.119 al F.122).
Por diligencia de fecha 06 de abril de 2016, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano Defensor Judicial designado para la parte demandada dejó constancia de haber cumplido con su misión, a tal efecto consignó recibo de citación debidamente firmado. (F.123 al F.125).
En fecha 09 de mayo de 2016, el ciudadano Defensor Judicial designado para los ciudadanos codemandados en este juicio, consignó escrito de contestación a esta demanda. (F.126 al F.131).
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2016, se fijó el quinto (5to) día de despacho, siguiente, exclusive, a los fines de que tuviera lugar la audiencia preliminar en este juicio. (F.132).
Por Acta de fecha 16 de junio de 2016, se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, y previa anunciación del mismo, no compareció ni la parte actora, ni la parte demandada, ni por si mismas, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se declaró desierto el acto, y se procedería conforme a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la fijación de los hechos y limites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes. (F.133).
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1) Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 1978, que acompaño al escrito libelar marcado con la letra “B”, que su representada adquirió un inmueble distinguido con el Nro. 32, ubicado en la sexta planta del edificio denominado Residencias Luís Alfredo, situado en la Calle “B” de la urbanización Boleita Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de cuarenta y cinco metros cuadrados (45 mts2) aproximadamente, y le corresponde un porcentaje de condominio de uno, con ciento veinticinco diezmilésima por ciento (1,0125 %) y sus linderos son: NORTE: Con la fachada exterior norte del Bloque Nro. 2; SUR: Con pasillo de acceso a los apartamentos; ESTE: Con el apartamento Nro. 33; y OESTE: Con el apartamento Nro. 31.
2) Que el precio de venta le fue fijado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) hoy CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00), y de dicho monto su representada dio la cantidad inicial de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), hoy TREINTA BOLÍVARES (Bs.30,00), y el saldo deudor, es decir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.150,00), la cancelaría mediante quince (15) cuotas anuales de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), hoy DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada una, con vencimiento la primera a un (01) año contado a partir de la firma del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro respectiva, y ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 982,83) cada una, con vencimiento la primera de ellas, a los treinta (30) días del otorgamiento del documento y las restantes a la respectiva fecha de vencimiento de cada una de ellas, cuotas que comprenden en cada caso, tanto la amortización del capital como el pago de los intereses calculadas a razón del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores
3) Que en el mismo documento constituyeron hipoteca convencional especial de primer grado adicional a la hipoteca que le corresponde sobre el inmueble que por el documento de compra venta adquirió a favor del acreedor ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 187.500), hoy CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.187.000).
4) Que es el caso que su representada canceló totalmente el crédito e intereses convenidos, mediante pagos ante la Administradora Obelisco S.R.L, empresa encargada del cobro de las anualidades y mensualidades, estipuladas en el documento de compra venta, hasta el fallecimiento del acreedor hipotecario ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, cuando este se negó a seguir recibiendo dichos pagos, como ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde en fecha 03 de junio de 1987 consignó cuotas vencidas, y ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en fecha 08 de junio de 1998 consignó el saldo deudor.
5) Que a su decir, si bien es cierto que los hechos antes referidos argumentan la cancelación del monto adeudado, no detallan con precisión los montos y las cuotas que se cancelan con las consignaciones realizadas ante los Juzgados citados, que acreditan la cancelación total de la deuda, no es menos cierto que desde el día 05 de diciembre de 1978, fecha de la constitución de la hipoteca convencional y especial de primer grado a favor del acreedor ciudadano TIMOLEÓN SÁNCHEZ, hasta la interposición de la presente demanda, han transcurrido mas de veinte (20) años que establece el articulo 1908 del Código Civil para la extinción de las hipotecas por prescripción de la obligación, por lo que puede concluirse que la hipoteca se extinguió por prescripción de la obligación que dio lugar a su constitución.
6) Que fundamentaba la presente acción en el artículo 1908 del Código Civil.
7) Que a su decir, todo lo anteriormente señalado, demuestra claramente que su representada DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, aunado al hecho de haber cancelado totalmente la deuda asumida con sus respectivos intereses, ha superado el transcurso del tiempo requerido para la extinción de la hipoteca constituida en fecha 05 de diciembre de 1978, por cuanto habiendo transcurrido mas de veinte (20) años, sin que se le haya liberado la hipoteca ya cancelada, acuden a esta competente autoridad como en efecto demandan de conformidad con el articulo 1908 del Código Civil, la EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, a los herederos de la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, en la persona de los ciudadanos MARIA CASAL DE SÁNCHEZ, MARISOL SÁNCHEZ, LUIS ALFREDO SÁNCHEZ MANRIQUE y LEDYS ZOLANDA SÁNCHEZ MANRIQUE, la primera nombrada en su carácter de viuda, la segunda, el tercero y la última de los nombrado en sus carácter de hijos del causante; para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal a la extinción de la hipoteca convencional de primer grado, existente en el inmueble distinguido con el Nro. 32, ubicado en la sexta planta del edificio denominado Residencias Luís Alfredo, situado en la Calle “B” de la urbanización Boleita Los Ruices, Distrito Sucre del Estado Miranda; y se ordene al Registrador de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, estampe la nota marginal correspondiente. Y, que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Que negaba rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana DOLORES AMELIA VILLAPOL ALZURU, en contra de la SUCESIÓN TIMOLEÓN SANCHEZ, representada por la abogada EVANGELISTA ALCALÁ.
2) Que tal y como se evidencia de los Telegramas enviados al domicilio suministrado por el demandante, los cuales anexo marcados con las letras “A y B”, y su visita al Centro Seguros La Paz, Piso 04, en procura de ubicar el domicilio de los demandados, los cuales no pudo ubicar, ninguno de los codemandados por cuanto ya no ocupan la oficina señalada como domicilio en el Centro Seguros La Paz, Piso 04; en consecuencia no ha podido contactar alguna persona, a los fines de que le suministre, argumentos y/o documentos probatorios que acrediten sus excepciones o defensas; ya que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir personal, legitimo y director, para ejercer las acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
3) Que igualmente hace oposición a la declaratoria de extinción de la deuda y consecuencialmente de la garantía hipotecaria, por cuanto no consta en autos, certificación de gravámenes, que verifique las además de esta, cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la solicitud, el vinculo existente entre Administradora Obelisco S.R.L, y el para entonces propietario del inmueble TIMOLEÓN SÁNCHEZ, es decir se hace necesario conocer si actuaba por mandato, como administrador del mismo, o si ostentaba derechos reales sobre el mismo.
4) Que igualmente no esta claro de autos la cantidad de cuotas, ni los montos, ni el periodo de tiempo al cual corresponden los pagos acreditados por la deudora; primero según su decir ante el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en el cual en fecha 03 de junio de 1987 consignó las cuotas vencidas.
5) Que luego de la misma forma ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 08 de junio de 1998 consignó el saldo deudor.
6) Que como bien reconoce la demandante dichos montos y periodos de pago no se encuentran especificados, ni están claros, según su decir no es menos cierto que desde el día 05 de diciembre de 1978, fecha de la constitución de las hipoteca Convencional y Especial de Primer Grado a favor de Timoleón Sánchez, hasta la fecha de la interposición de la demanda, ha transcurrido mas de veinte (20) años que establece el articulo 1908 del Código Civil para la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación, olvidando con ello que el transcurso del tiempo por si mismo, no es suficiente para declararse la extinción, por cuanto la hipoteca y los créditos son un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de Registro; pueden ser objeto de cesión, redimensión de crédito, interrupción de prescripción. Así como la obligación de registrar los títulos derivados de ellas, y los que guardan relación con el derecho de propiedad, al tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil, ordinal 1º.
7) Que hace oposición a la declaratoria de extinción de obligación garantizada con hipoteca, en posible resguardo de los derechos de los sucesores, cesionarios, o acreedores, tomando en cuenta que no se evidencia de autos los demás gravámenes que pudiesen pesar sobre el inmueble objeto de esta acción.
8) Que llamaba la atención al Tribunal que la presente demanda, no tiene establecida cuantía, tal como lo exige nuestro ordenamiento procesal, y ello puede causar indefensión, o posibles daños a sus representados en caso de que aparecieran y tuvieran algún derecho vigente que interponer.
9) Que en caso de localizar a la demandada, se reservaba para ka etapa probatoria, el derecho de aportar cualquier argumento, excepción o documento que constituya prueba parte del conjunto de pruebas de esta acción, y que los mismos puedan suministrar a tal fin.
-III-
Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes:
De una revisión exhaustiva, a las formulaciones realizadas por las parte actora en su escrito de de demanda, así como de los alegatos explanados por el defensor judicial de la parte demandada; y en virtud que la parte actora ni la parte demandada, ni por mismas ni medio de apoderado judicial alguno, asistieron a la audiencia preliminar, todos los hechos quedaron controvertidos, ya que ninguno fue aceptado ni convenido por la parte demandada, razón por la cual los alegatos de ambas partes deben ser objeto de prueba.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; y así se declara.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ELY GUTIERREZ.
Exp. Nro. AP31-V-2014-001758.-
YPFD/AF/CARLA.
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