REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES y EDISON ELOY MORALES PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.953.060 y V-12.483.767, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JORGE FÉLIX DELGADO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.132.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2012016-000305
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 20 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 22 de enero de 2016, mediante el cual los ciudadanos BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES y EDISON ELOY MORALES PACHECHO, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Félix Delgado Hernández, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 12 de agosto de 1991, ante el Notario Primero Suscrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 189, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1991,
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: KEYLA LUISA MORALES PADILLA y KEVIN ELOY MORALES PADILLA, quienes son mayores de edad, y adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron los solicitantes, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Diego de Lozada, Bloque 1, piso 12, apartamento C-131, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; expresaron que han permanecido separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Dicto auto el Tribunal en fecha 05 de febrero de 2016, mediante el cual ordeno dar entrada a la solicitud y anotarla en el libro correspondiente. Asimismo instó a los solicitantes a consignar en copias certificadas el Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento.
En fecha 22 de febrero de 2016, comparecieron los ciudadanos BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES y EDISON ELOY MORALES PACHECHO, asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Félix Delgado Hernández, anteriormente identificados, mediante diligencia consignaron las Actas de Matrimonio y Nacimiento requeridas por el Tribunal. En la misma fecha otorgaron Poder Apud Acta.
Por auto de fecha 01 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 11 de abril de 2016, el abogado en ejercicio Jorge Félix Delgado Hernández, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante diligencia consigno los fotostatos a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de abril de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 01 de marzo de 2016.
En fecha 10 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación en la Fiscalia 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de junio de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló al Tribunal que la solicitud reúne los requisitos de ley, y NADA TIENE QUE OBJETAR AL RESPECTO.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 189, de fecha 01 de febrero de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES y EDISON ELOY MORALES PACHECHO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 254, de fecha 06 de noviembre de 1996, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana KEYLA LUISA MORALES PADILLA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia del Acta de Nacimiento Nº 625, de fecha 06 de agosto de 1993, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano KEVIN ELOY MORALES PADILLA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES, EDISON ELOY MORALES PACHECHO, KEYLA LUISA MORALES PADILLA y KEVIN ELOY MORALES PADILLA.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de diciembre de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos BIBIANA DEL SOCORRO PADILLA DE MORALES y EDISON ELOY MORALES PACHECHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.953.060 y V-12.483.767, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 12 de agosto de 1991, ante el Notario Primero Suscrito de Barranquilla, Departamento del Atlántico, República de Colombia, inserta ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 189, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC.,


ELY GUTIERREZ.

Exp. AP31-S-2016-000305.
YFPD/EG/Mónica M.