REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MACIAS y JOSÉ ANTONIO MACIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.663 y V-6.425.256, respectivamente.
ABOGADO: ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-000740
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 03 de febrero de 2016, mediante el cual los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MACIAS y JOSÉ ANTONIO MACIAS MARTINEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Así mismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GREGORY SHAET MACIAS RODRIGUEZ y STEFANY CAROLINA MACIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-18.708.305 y V-24.723.303, respectivamente, de este modo obtuvieron Bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: El Junquito, Km12, Barrio Luís Hurtado Higuera, Sector Rivera Berti, Calle San José, casa Nro 10, Distrito Capital y que han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio de 2008, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insta a los solicitantes a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos GREGORY SHAET MACIAS RODRIGUEZ y STEFANY CAROLINA MACIAS RODRIGUEZ.
Compareció en fecha 08 de marzo de 2016, la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ GIL, asistida por el abogado ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650, mediante diligencia consignó copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos GREGORY SHAET MACIAS RODRIGUEZ y STEFANY CAROLINA MACIAS RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se insta a los solicitantes a consignar fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de marzo de 2016, comparece la ciudadana XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ GIL, asistida por el abogado ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 76.650, mediante diligencia consigna fotostatos a los fines de Notificar al fiscal del Ministerio Público. Asimismo confiere poder apud acta.
En fecha 07 de abril de 2016, mediante nota de secretaria se libro Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 102º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 13 de junio de 2016, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 280 y su vto de fecha 14 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MACIAS y JOSÉ ANTONIO MACIAS MARTINEZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado registro. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 2433 de fecha 30 de noviembre del 1987, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano GREGORY SHAET MACIAS RODRIGUEZ, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento Nº 634 de fecha 04 de julio del 1996, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, del Distrito Federal, correspondiente a la ciudadana STEFANY CAROLINA MACIAS RODRIGUEZ, Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MACIAS, JOSÉ ANTONIO MACIAS MARTINEZ, GREGORY SHAET MACIAS RODRIGUEZ y STEFANY CAROLINA MACIAS RODRIGUEZ.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA RODRIGUEZ DE MACIAS y JOSÉ ANTONIO MACIAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.661.663 y V-6.425.256, respectivamente, asistidos por el abogado ISAAR ANTONIO PARRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 42.911, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 14 de diciembre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 280 y su vto, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1984. Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO ACC,

ELY GUTIERREZ
Exp. AP31-S-2016-000740
YPFD/EG/MJM