REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: MYRIAM CAMACHO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.559.954.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACTORA: ÓSCAR DAMASO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 170.206, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia plena a nivel nacional, adscrito a la Unidad Regional del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-22.520.956.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉLEN MELÉNDEZ, FLOR CORRALES y MARÍA CRISTINA RAMÍREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 185.932, 195.253 y 188.816, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001466.
Sentencia: Definitiva.
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio en fecha 27 de septiembre de 2013, por libelo de demanda presentado por la ciudadana MYRIAM CAMACHO OTERO, debidamente asistida por el abogado ÓSCAR DAMASO, mediante el cual demandó por DESALOJO al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previó sorteo respectivo de Ley conocer a este Despacho Judicial de este asunto en fecha 7 de octubre de 2013. (F.01 al F.45.).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose la citación del demandado. (F.46 y F.47).
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (F.48 y F:49).
Mediante nota de Secretaría de fecha 3 de octubre de 2013, se dejó constancia de haberse librado la compulsa ordenada, en consecuencia, se consignó un ejemplar de la misma a los autos. (F.50 al F.51).
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil designado para la práctica de la citación de la parte demandada, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del mismo, consignando anexo compulsa y recibo sin firmar. En esa misma fecha, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó la citación mediante cartel. (F. 53 al F.65).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se acordó y se libró cartel de citación a la parte demandada. (F. 66 al F.67).
Mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2013, la parte actora dejó constancia que retiraba el cartel de citación librado al demandado. (F.68 al F.69).
Por diligencia de fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados. (F. 70 al F.74).
Por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2013, la parte actora debidamente asistida de abogado solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, sobre lo cual se pronunció este Tribunal por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, haciéndole saber a la parte demandante, que hasta tanto no se diera cumplimiento a todas las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no se pronunciaría sobre lo peticionado. (F. 75 al F.76).
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel en la morada del demandado. (F.77).
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2014, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada. (F.78 al F.79).
En fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal suspendió la causa, hasta tanto constara en autos, el criterio jurídico emitido por la Defensa Pública y requerido en ese mismo acto, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F.80 al F.84).
Por diligencia de fecha 21 de marzo de 2014, la parte actora solicitó se diera continuidad al juicio, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 25 de marzo del mismo año, hasta tanto fuera agregado a las actas, las resultas del Oficio No. 0228 dirigido a la Defensa Pública. (F. 86 al F.87).
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2014, la parte actora apeló del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2014. (F. 88 al F:90).
En fecha 2 de abril de 2014, se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en un sólo efecto, requiriéndosele los fotostatos correspondientes, los cuales fueron consignados en fecha 9 de abril de 2014. (F. 91 al F.93).
En fecha 14 de abril de 2014, se dejó constancia por Serenaría de haberse remitido copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 94 y F.95).
En fecha 30 de septiembre de 2014, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las que se evidencia que el referido despacho declaró inadmisible la apelación formulada por la actora. (F. 96 al F.151).
Por diligencia de fecha 3 de octubre de 2014, la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada. (F. 152 al F.154).
Por auto de fecha 3 de octubre de 2014, el Tribunal previa una reseña en cuanto al pronunciamiento hecho por la Defensa Pública, dejó constancia que el oficio Nro. 028/104 se mantenía incólume. (F. 155 al F.157).
Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2014, la parte actora previo algunos señalamientos solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado, y a su vez, en esa misma fecha compareció el abogado Juan Carlos Hernández, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas, y alegó haber sido designado defensor del ciudadano demandado, en consecuencia se daba por notificado con relación a esta causa. (F.158 al F.163).
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, el Tribunal hizo una reseña en cuanto a la comparecencia en autos del defensor público y señaló que se ratificaban los autos de fecha 22 de enero de 2014 y 25 de marzo de 2014, los cuales suspendieron la presente causa. (F. 167 al F.169).
En fechas 26 de noviembre de 2014, la parte actora solicitó se oficiara a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión a los fines de la continuidad del juicio. (F. 170).
En fecha 20 de diciembre de 2014, la parte actora ratificó su solicitud que se oficiara a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión a los fines de la continuidad del juicio (F. 171 al F.172).
En fecha 5 de diciembre de 2014, el Tribunal acordó y ordenó oficiar a la Consultoría de la Defensa Pública, pidiendo opinión en la presente causa, librándose el respectivo oficio. (F. 173).
En fecha 13 de enero de 2015, compareció el ciudadano FÉLIX DURÁN y consignó oficio No. 532-14, enviado a la Defensa Pública con respectivo acuse de recibo. (F.175 al F.177).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio No. DNAP-2015-006 de fecha 10 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública. (F. 178 al F. 204).
Por diligencia de fecha 27 de abril octubre de 2014, la parte accionante luego de algunos señalamientos solicitó se le designara defensor ad-litem al demandado. (F. 205 y F.206).
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal previo cómputo por Secretaría, acordó y designó defensor ad-litem del ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE a la abogada en ejercicio VIVIANA GINETT GARCIA, librándosele en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, el ciudadano alguacil designado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial designada. (F. 211 al F.213).
En fecha 19 de mayo de 2015, la defensora judicial designada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (F.215 al 217).
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, la parte actora consignó anexo fotostatos y emolumentos para la práctica de la citación de la defensora. (F.218 y F.221).
Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2015, el Tribunal acordó y ordenó la citación de la defensora judicial designada, librándosele la respectiva compulsa. (F. 222 al F.223).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, el Tribunal anuló el auto y compulsa librada en fecha 1° de octubre de 2015, ordenando librar nueva compulsa previa consignación de fotostatos correspondientes. (F. 224 al F. 225).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F.226 y F.227).
En fecha 17 de noviembre de 2015, se dejó constancia por Secretaria de haberse librado una compulsa a la ciudadana defensora y se consignó a los autos un ejemplar de la misma. (F. 228 al F. 230).
Por diligencia de fecha 19 de enero de 2016, el ciudadano Miguel Villa, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial del demandado. (F. 231 al F.232).-
Por acta de fecha 26 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, presentes la parte actora y su Defensor Público, al igual que la defensora designada a la parte demandada, se dejó constancia que no hubo ningún acuerdo entre las partes. (F. 234 y F.235).
En fecha 27 de enero de 2016, la parte demandada otorgó poder Apud-Acta a las abogadas HÉLEN MELENDEZ, FLOR CORRALES y MARÍA CRISTINA RAMÍREZ. (F. 236 al F. 238).
En fecha 10 de febrero de 2016, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda. (F. 240 al F.247).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se procedió a fijar los puntos controvertidos y la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que todos los hechos alegados por la actora en la demanda fueron controvertidos por la representación judicial de la parte demandada, y los mismos deberían ser objeto de pruebas en el lapso procesal correspondiente, los cuales, entre otros, lo constituye principalmente: “El estado de necesidad alegado por la parte actora en su libelo de demanda”; por lo que se abrió un lapso probatorio por ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, y vencido comenzarían a transcurrir los tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas. (F.248 al F.255).
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó anexo escrito de promoción de pruebas y anexos del mismo; y a su vez, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada también consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Posteriormente, por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se procedió a la admisión de las pruebas documentales promovidas por ambas partes, y de las testimoniales promovidas por la parte demandada. (F.256 al F.268).
Por auto de fecha 9 de marzo de 2016, se acordó extender el lapso probatorio por quince (15) días de despacho. (F.269).
Por actas de fecha 31 de marzo de 2016, se declararon desiertos los actos de declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada. (F.270 al F.271).
Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó se extendiera el lapso probatorio para la declaración de los testigos, cuestión que fue proveída por auto de fecha 7 de abril de 2016, en el que se acordó de conformidad con lo solicitado. (F.272 al F.274).
Por acta de fecha 3 de mayo de 2016, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del testigo promovido por la parte demandada. (F.275).
Mediante Acta de fecha 3 de mayo de 2016, se dejó constancia que se llevó a cabo el Acto de Declaración testimonial del ciudadano OGBA ALI ISAAH. (F.276 al F.277).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal vistas las actas procesales que conforman la presente causa, y por cuanto evidenció que en fecha 23 de mayo de 2016, culminó la extensión del lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó las diez de la mañana (10.00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente, a los fines que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. (F.278).
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada a los fines que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, este Tribunal por ocupaciones preferentes, difirió la misma para el quinto (5to) día de despacho siguiente. (F.279).
En fecha 21 de junio de 2016, siendo la oportunidad y la hora fijada este Tribunal, llevó a cabo la audiencia de juicio en esta demanda, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MYRIAM CAMACHO OTERO, asistida por el ciudadano ÓSCAR DAMASO, antes identificados, en su condición de parte actora y del ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, en compañía de la ciudadana MARIA CRISTINA RAMIREZ, abogada en ejercicio, y del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.082, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien en su oportunidad asistió a la parte demandada; mediante la cual vista la propuesta efectuada por la parte demandada, la cual fue plenamente aceptada por la parte actora, se tomó la referida acta como ACTA DE TRANSACCIÓN, considerando el acuerdo transaccional pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual se explanaría en su extenso con su respectiva homologación, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (F.280 al F.282).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadana MIRYAM CAMACHO OTERO, debidamente asistida por su Defensor Público el abogado OSCAR DAMASO, en su escrito libelar, en síntesis alegó lo siguiente:
Señala la parte actora, que hace nueve (09) años suscribió un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, en fecha 2 de octubre de 2006, bajo el No. 35, Tomo 93, de los libros llevados por esa Notaría, con el ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, antes identificado, siendo suscrito a tiempo determinado hasta el 30 de septiembre de 2006, el cual fue renovado con otro contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, con una duración igualmente a tiempo determinado, hasta el 1° de octubre de 2010, y que una vez cumplida esa fecha, le pidió la desocupación correspondiente al arrendatario a lo que éste hizo caso omiso y por lo contrario llevó a vivir en el apartamento a la ciudadana OGOCHUKWU BEATRICE OKEKE, de nacionalidad Nigeriana, en condición de transeúnte, titular de la cédula de identidad No. E-84.402.496, y posteriormente tuvo un hijo con la referida ciudadana, incumpliendo así lo acordado en el contrato en cuanto a la entrega del inmueble y a ocuparlo junto a otra persona sin su autorización, ya que en la cláusula segunda se observa la exclusividad respectiva.
Alegó, que en fecha 04 de abril de 2010, su representada le hizo una oferta de compra venta al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, antes identificado, y éste se negó a firmarlo alegando que no tenía dinero ahorrado para comprar el apartamento, por lo que esperó el término para la entrega del apartamento, al cabo de la cual le pidió la desocupación del mismo en reiteradas oportunidades pues tenía necesidad de ocupar el apartamento, pues su hija necesitaba el espacio que ella ocupaba en su apartamento, ella tiene su familia y necesita usar todos los espacios.
Destacó, que trabajó bastante para obtener su propiedad, estando soltera y con dos (02) niños; y necesita su vivienda para vivir en paz y en tranquilidad. Arguyó, que debido a lo expuesto, acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), donde se dio inicio al procedimiento administrativo correspondiente, originándose una audiencia de conciliación en fecha 17 de junio de 2013, sin llegarse a ningún acuerdo y fue emitida la Resolución No. 00446, a objeto de activar esta vía judicial.
Fundamentó la presente acción en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91.2, 98,100, y 1.160,1.167, 1.264, 1.159 del Código Civil.
Finalmente, señaló que por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, demanda al ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, antes identificado, para que sea condenado por este Tribunal, a:
PRIMERO: Al desalojo y posterior entrega material del inmueble, así como el pago de los cánones de arrendamiento hasta la efectiva entrega material del inmueble.
SEGUNDO: Que sea declarada con lugar la solicitud de desalojo del inmueble ubicado en el Edificio 59, Palo Santo, piso 17, Apartamento 17-04, del Conjunto Residencial Guasdualito Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector UD-4 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.400,00), equivalentes DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos de la parte actora en su escrito de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Que la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana MYRIAM CAMACHO OTERO, antes identificada, contra su representado, por el apartamento, ubicado en el edificio 59, Palo Santo, Piso 17, identificado con el No. 17-04, del Conjunto Residencial Guasdualito, Terraza C, situado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector UD4 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, comenzó con un contrato de arrendamiento de fecha 07 de octubre de 2003, por ante la Notaría Pública Décimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, hace doce (12) años, y no nueve (09) años como indica la demandante.
Que el apartamento alquilado se le ha dado únicamente uso de vivienda familiar, tal como lo estipula la cláusula segunda, que establece “El inmueble que se entrega en arrendamiento, es para uso exclusivo del arrendatario, quien se obliga a utilizarlo únicamente como vivienda familiar, siendo condición expresa para la firma de este contrato que el destino del mismo, no puede ser cambiado sin la autorización previa de la arrendadora dada por escrito”.
Que su representado, no ha cambiado el uso, ni destino, ya que lo utiliza como vivienda familiar y que en conformidad con la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 5, prevé, que “prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando estén dirigidas a menoscabar el interés social y los derechos de los particulares en el goce del derecho de la vivienda, que en virtud de lo cual, considera que de la documentación consignada desde su constitución como propiedad horizontal, está destinado para vivienda, por lo que considera que dicha cláusula se estableció de mala fe para desvirtuar el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes”. Igualmente, invocaron el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada (…)”.
Que según la carta de fecha 04 de abril de 2010, emitida por la arrendadora, notifica la preferencia ofertiva a su cliente, pero que él no contaba con el dinero para la compra en aquel momento. La accionante en lugar de solicitarle la desocupación del inmueble, se contraría y celebra un contrato verbal en el cual realizó un aumento desproporcionado e ilegal del canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como lo estipula la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que el artículo 39 eiusdem, establece que no se podrá cobrar cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que la Ley ofrece; ó producto de una regulación emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que los arrendadores y arrendadoras que no cumplan con lo estipulado en dicho artículo, serán objeto de sanción conforme a esta Ley, sin perjuicio del derecho que le asiste al arrendatario de iniciar los procedimiento establecidos en la Ley. Que su representado, desde hace cinco (05) años, está cumpliendo con el pago del canon de arrendamiento de manera ininterrumpida y a cabalidad, sin una debida renovación del contrato, convirtiéndose éste en la figura de un contrato verbal indeterminado, para lo cual anexan los (03) últimos depósitos de pago de los cánones de arrendamiento, que se realizan en la cuenta del Banco Venezolano de Crédito, Cuenta Nº 010400074300070339498, a nombre de Miriam Camacho, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00).
Que la presente demanda se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que su alegato ha sido su necesidad de ocupar el inmueble, cuando la verdadera intención es de venderlo, como lo mencionó en dicha carta, al igual que en el libelo de la demanda, en virtud de lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la homologación del Acta Transaccional, levanta en audiencia de juicio en fecha 21 de junio de 2016, este Tribunal observa lo siguiente:
Siendo la hora y oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia de juicio, de forma oral y pública, en esta demanda; se constituyó el Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de celebrar la referida audiencia de juicio; en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MYRIAM CAMACHO OTERO, en su condición de parte actora, asistida en este acto por el ciudadano ÓSCAR DAMASO, abogado en ejercicio, antes identificados. Asimismo se dejó constancia, de la comparecencia del ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, en su condición de parte demandada, en compañía de la ciudadana MARIA CRISTINA RAMIREZ, abogada en ejercicio, y del ciudadano JUAN HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.082, en su carácter de Defensor Público Cuarto en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, quien en su oportunidad asistió a la parte demanda; de seguidas se desprende de la referida acta textualmente lo siguiente:
¨(…) En este estado, la Juez del Tribunal, concede diez (10) minutos a las partes a los fines que expongan lo que considere conveniente; y a tal efecto el abogado asistente de la parte actora, expone: “Buenos días ciudadana Juez, esta representación de la defensa pública quien viene asistiendo a la ciudadana MIRIAM CAMACHO desde hace cinco (05) años, específicamente desde el año 2012, cuando se introdujo el procedimiento previo en la SUNAVI solicitándole el desalojo a la hoy parte demandada del inmueble propiedad de mi representada, en vista de la necesidad que tiene de recuperarlo, ya que habita actualmente en el inmueble propiedad de su hija, específicamente en Guatire, estado Miranda, y en la cual vive hacinada, ya que no tiene privacidad ni puede tener sus cosas personales, la señora MIRIAM CAMACHO, le ha solicitado el desalojo de forma amigable, en varias oportunidades, cosa que no se ha podido materializar, y mi representada es una persona de 78 años de edad, de la tercera edad, y se le ha solicitado a la hoy parte demandada, como pueden ver la señora sube de tres a cuatro veces a la semana, para atender el caso aquí en Caracas, solicitándole el desalojo en esta última instancia para así poder ocupar su inmueble, ya que como anteriormente dije está arrimada en casa de su hija, y como se puede observar en el expediente existe un informe del Seguro Social que fue consignado en fecha 25 de febrero de 2016, donde se corrobora cuantas personas viven en el apartamento de su hija y como vive su representada, se consignó también informes médicos de mi representada de las diferentes patologías que presenta, y es por ello, que solicitamos formalmente que sea declarada con lugar la demanda, para que mi representada habite su inmueble, que con tanto sacrificio pudo obtener. Se solicitó también al Tribunal una inspección judicial, para verificar su situación en Guatire, la cual no se pudo realizar. Asimismo, dejó constancia que esperamos llegar a un acuerdo con el demandado, ello, en virtud de la situación habitacional y de viviendas del país, en caso de que no den propuestas y no se de un acuerdo solicito se declare con lugar la demanda”. Vista la exposición anterior, la Juez del Tribunal concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “Buenos días, ciudadana Juez, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda. Mi representado a cumplido a cabalidad y puntualmente, con el pago del canon de arrendamiento, y todas las obligaciones contraídas en él; siendo este ultimo el firmado por las partes, convirtiéndose el contrato en indeterminado, mi representado no se ha negado a entregar el inmueble, sin embargo, mi representado está interesado en comprar el inmueble, para subsanar el conflicto que se tiene hace tanto tiempo, ya que vive con su esposa y sus hijos, es todo”. Acto seguido, la parte actora ejerce su derecho a réplica y expone: “Con respecto a la propuesta que está señalando la parte demandada, no es la intención de mi representada hacerlo, ya que en virtud, de que hacerlo es probable que el demandado solicite la regulación del precio, y no es la intención, ya que mi representada quiere recuperarlo por la necesidad que tiene de ocuparlo, ya que se le dificulta estar viviendo hacinada en casa de su hija, y segundo, poder hacer sus diligencias tanto de médicos como personales aquí en la ciudad de Caracas. Quiero señalar también que es importante, que la parte demandada ha estado consciente del juicio en su contra desde el año 2012, que fue demandado por desalojo ante la Superintendencia, y no hizo gestión alguna para conseguir otro inmueble donde vivir, ya que en esa época no existía tanta dificultad para buscar otro lugar donde mudarse, y también quiero señalar que todo el atraso que existió en el juicio, teniendo conocimiento la parte demandada del mismo, esperó hasta el último momento, dilatando el proceso, en otras palabras ganando tiempo, y es a casi ya, mas de tres años, es que se da por citado con su abogada privada, no alegando nada en su contestación de la demanda, ya que la demanda versa sobre la necesidad, y no el pago del canon de arrendamiento, razón por la cual solicitamos a este Tribunal sea declarada con lugar la demanda. Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada, ejerce el derecho de contrarréplica y expone lo siguiente: “Como lo dije anteriormente mi representado en ningún momento ha querido quedarse con el inmueble, sino que en virtud de la situación país, no se ha podido conseguir otro, solo quería que le ofreciera el inmueble en un precio racional, no obstante, ante la negativa de la venta, en nombre de mi representado proponemos un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha a los fines de realizar la entrega material y efectiva del inmueble, y si dicha propuesta fuere aceptada, la misma sea homologada por este Tribunal. Es Todo…”. En este estado, ante la propuesta efectuada por la parte demandada, la parte actora expone: “Aceptamos la propuesta, lo hacemos por la situación del país, por que muchas personas están viviendo lo que está viviendo la parte demandada.
En este estado, ante la propuesta efectuada por la parte demandada, la cual fue plenamente aceptada por la parte actora, se toma la referida Acta como ACTA DE TRANSACCIÓN, en la cual, se señaló como Punto Único: “Que el demandado se compromete a hacer entrega real, material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; y así lo acuerda la parte actora”. Acto seguido , la Juez directora del debate, agradeció a las partes que en este acto llegaran a ese acuerdo, tomando en consideración lo difícil que es para esta Juzgadora emitir un fallo que desfavorezca a alguna de las partes de la controversia y siendo la presente acta un acuerdo transaccional se considero pasada en autoridad de cosa juzgada (...)¨. (Destacado de esta Sentencia).

En virtud de lo anterior, se observa esta Juzgadora, que siendo celebrada la presente transacción con la comparecencia personal de ambas partes debidamente asistidas de abogados, a la entera y cabal satisfacción de las mismas, teniendo facultades para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
En otro orden de ideas, es menester referir que la ¨TRANSACCIÓN¨ es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. En este sentido, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan:

¨Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada¨.
¨Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución¨.

En consecuencia, este Tribunal considera que se han llenado los extremos legales para que prospere la presente homologación, de la transacción, que fue acordada en lo términos siguientes:

Punto Único: “(…)El demandado se compromete a hacer entrega real, material y efectiva libre de bienes y personas del inmueble objeto de la demanda, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha; y así lo acuerda la parte actora”.

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sentenciadora HOMOLOGA el acta de transacción suscrita por las partes en fecha 21 de junio de 2016; y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada en el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA), incoado por la ciudadana MYRIAM CAMACHO OTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.559.954, asistida por el ciudadano ÓSCAR DAMASO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nro. 170.206, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo (2°) en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte actora en este proceso, contra el ciudadano BONIFACE IKECHUKWU OKEKE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.520.956, asistido por la ciudadana MARIA CRISTINA RAMIREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.816; dándose por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


ELY GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ELY GUTIERREZ.
YPFD/EG/CARLA.
Exp.AP31-V-2013-001466.-