REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el N° 18, Tomo 37 A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH JOSÉ COLMENARES ALCALÁ y RAFAEL ROBERTO LINARES FARÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 221.724 y 77.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELISANDRA RODRÍGUEZ de GHOLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACÍAS YÉPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001192
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada LILIBETH COLMENARES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A, mediante el cual demandó por DESALOJO a la ciudadana ELISANDRA RODRIGUEZ, antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, correspondiéndole previo sorteo respectivo de Ley, conocer a este Despacho Judicial de este asunto. (F.01 al F.62).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F.64 y 65).
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó emolumentos y fotostatos requeridos para la compulsa.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se dejo constancia de haberse librado la compulsa ordenada. (F.67 y 68).
En fecha 22 de enero de 2016, el ciudadano Horacio Ramos, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, consignando recibo debidamente firmado. (F.69 al 71).
En fecha 02 de febrero de 2016, la abogada en ejercicio BETZABETH MACÍAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.757, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada. (F.72 al 76).
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016, la representación judicial de la demandada ciudadana ELISANDRA RODRIGUEZ, antes identificada, dio contestación a la demanda. (F.77 al F.86).
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente para la audiencia oral en la presente litis. (F.87)
En fecha 11 de marzo de 2016, se anunció la audiencia preliminar, sin que las partes se hicieran presentes ni por sí ni por apoderado judicial alguno. (F.88).
En fecha 16 de marzo de 2016, mediante auto se fijaron los hechos y límites de la controversia (F.89 al 94).
En fecha 31 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (F.95-96).
En fecha 1° de abril de 2016, mediante auto este Tribunal admitió la pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora (F.97-98).
En fecha 5 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 6 de abril de 2016, mediante auto, el Tribunal ordenó se efectuara cómputo de los días despacho transcurridos desde que se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta la oposición de la parte demandada (F.101-102).
En fecha 6 de abril de 2016, mediante auto, el Tribunal dejó constancia que se pronunciaría con relación a la oposición de las pruebas en la sentencia definitiva (F.103-104).
En fecha 6 de abril de 2016, mediante auto, el Tribunal fijó la audiencia o debate oral para el vigésimo quinto día continuo siguiente a esa fecha, exclusive (F.105).
En fecha 2 de mayo de 2016, se celebró el debate oral y se dio lectura al dispositivo del fallo (F.106-116).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, alegó que su representada, la sociedad mercantil INVERSIONES MARTINEZ TOVAR, C.A., (arrendadora) en fecha cuatro (04) de junio de 2012, inició una relación arrendaticia mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 042, Tomo 016, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, con la ciudadana ELISANDRA RODRIGUEZ (arrendataria), ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, sobre un local comercial constituido por una (01) mini-tienda de aproximadamente (19,96 m2),ubicada en Galerías Coral Way, situada en el local Nº 11 de la plante baja del Centro Comercial Caracas, Urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 11-D, que tiene los siguientes linderos: NORTE: En Cuatro Metros con Sesenta y Ocho (4,68 Mts) con el local del Centro Comercial y Un metro con Ochenta Centímetros (1,80) con el pasillo de entrada de Galerías Coral Way SUR: En Seis Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (6,48) con el local 2-3-12 del Centro Comercial Caracas; ESTE: En Tres Metros con Veinticuatro Centímetros (3,24) con el baño de Galerías Coral Way y el pasillo de entrada de Galerías Coral Way y en Cero con Setenta y Cuatro Centímetros (0,74), con la mini tienda 11-E de Galerías Coral Way y OESTE: En Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (3,98) con el local número 5 del Centro Comercial Caracas.
Continuó alegando que, fijaron como canon mensual de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.250, 00) mensuales y que el referido contrato tendría una duración temporal de un (01) año, contado a partir del 01 de junio de 2012, hasta el día 01 de junio de 2013, ambas fechas inclusive.
Que vencido el plazo del día prefijado, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33) del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 045, Tomo 016, de fecha 22 de mayo de 2013, fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) mensuales, con una duración de un (01) año contado a partir del 02 de junio de 2013 hasta el día 02 de junio de 2014, ambas fechas inclusive, conforme a la cláusula 4º del contrato de arrendamiento que estableció “(…) CUARTA: El presente contrato de tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del día 02 de Junio de 2013 hasta el 02 de Junio de 2014 (…)”.
Que, ante el contenido de esta cláusula cuarta, el arrendamiento se hizo por tiempo determinado, concluyendo el día prefijado, sin necesidad de desahucio; es decir, el día 02 de junio de 2014.
Que el solo vencimiento del término, hace que la prórroga legal nazca ope legis, de modo que, vencido el mismo en virtud de la cantidad de años que duró la relación, dos (02) años, tuvo importancia a los efectos de establecer la prórroga legal.
Señaló, que la Ley de Uso Comercial Arrendaticia, a su decir establece que la relación que dure más de un (01) año y menos de cinco (05) años comporta derecho a prórroga, que vence dentro de un (01) año, conforme a lo preceptuado en el articulo 26 de la Ley que rige la materia; es decir, en el caso de marras, el día 03 de junio de 2015, vencía la precitada prórroga legal por agotamiento temporal. Que a los efectos de cesación del contrato de arrendamiento, su representada en fecha 20 de mayo de 2014, notificó al arrendatario, a través de la Notaría Pública Trigésima Tercera (33°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, la no renovación de contrato de arrendamiento y el otorgamiento de la prórroga legal.
Destacó, que en fecha 1° de julio de 2014, su representado recibió notificación del bufete GIOIA DE ABOGADOS, -que a su decir- supuestos abogados sedicentes de la demandada, en la cual se expresa la carencia de validez del Acta Notarial, por cuanto no está facultada de acuerdo a la Ley de Registros y Notarías. Alegó, que no existen prórrogas convencionales al vencimiento del término del plazo prefijado (02 de junio de 2014), sin ninguna otra declaración adicional, donde habiéndose realizado todas las gestiones extrajudiciales para la entrega material del inmueble libre de bienes y personas con la inquilina, las mismas fueron infructuosas, en virtud de lo cual proceden a demandar por la acción de desalojo conforme a la Legislación Inquilinaria vigente.
Fundamentó la demanda en los artículo 40, literal G, y 26 atinente a la prórroga legal de la Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 1.599 del Código Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble de marras libre de personas y bienes, antes descrito.
SEGUNDO: En el pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en síntesis explanó lo siguiente:
Que rechazan y a todo evento, niega y contradicen, en nombre de su representada que su mandante haya sido legalmente notificada, acto este ocurrido en fecha 20-05-2014, por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera (33º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitud de la actora, pues a su decir, la referida notificación adolece de una serie de vicios, pues la anterior Ley de Registro y del Notariado, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en G.O. N.-5.833 Extraordinario vigente, para el momento de la irrita notificación establecía en su artículo 75 las competencias territoriales de actuación Notaría (parrilla de competencias).
Que a su decir, son literales taxativos, y en ninguno de ellos establecía la de notificar, fuera del despacho notarial, más si aparece la de inspeccionar lugares, dos situaciones totalmente diferentes la una de la otra, a pesar de que las Notarías dan fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones contenidos en contratos y demás negocios jurídicos que lo establece en el artículo 68 la Ley Vigente de Registros y Notariados de fecha 19-11-2014.
Que en virtud a lo explanado impugnan y desconocen la notificación marcada con la letra “D”.
Que la demanda fue consignada en fecha 16 de octubre de 2015 y admitida en fecha 10 de noviembre de 2015, habiendo transcurrido más de ciento cincuenta (150) días, y no la interpuso cuando habían transcurrido 15 días siguientes al vencimiento de la presunta e irrita prórroga legal, pues esta expiró el día 20 de mayo de 2015, y siendo así, se evidencia que la arrendadora, inaudita parte consintió lo previsto en el artículo 1600 y 1.614 del Código Civil, por lo que resulta inoficiosa e improcedente la ventilación de la irrita demanda por desalojo por cumplimiento de prórroga legal, pues no existe tal notificación.
Que su representada, le ha seguido pagando a la actora puntualmente mediante transferencias bancarias los cánones con posterioridad al vencimiento de la irrita notificación a la demandante de marras y ésta a su vez, no los ha rechazado, ni ha hecho oposición alguna a dichos pagos mensuales, por lo contrario está conforme con los mismos, en virtud de lo cual operó la tacita reconducción, pues en principio la tácita reconducción no es que convierte en indeterminados los contratos sino que los renueva en sus mismas condiciones.
Que, como quiera que ni el Código Civil, ni la Ley Reguladora de la materia establecen desde cuál momento se aplicaría la tácita reconducción una vez fenecido el contrato, es decir no establece el tiempo que debe transcurrir para que se considere que las partes no hicieran oposición a la continuidad arrendaticia.
Que, por todos los señalamientos anteriormente expuestos insisten en negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado por la actora, así como cada uno de los argumentos que en forma temeraria y maliciosa esgrimieron en el escrito libelar.
Que, solicitan al Tribunal que declaré sin lugar la demanda incoada en contra de su representada, con expresa condenatoria en costas.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de motivar el presente fallo, pasa a valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, a saber:
*A los folios 10 al 15, cursa copia certificada de poder, conferido por los administradores de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., antes identificada, a los ciudadanos LILIBETH COLMENARES y RAFAEL ROBERTO LINARES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 221.724 y 77.762, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
*A los folios 16 al 21, cursa copia fotostática simple de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de junio de 2012, bajo el N° 042, Tomo 016, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., antes identificada, y la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre ellas; y así se declara.
*A los folios 22 al 25, cursa original de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2013, bajo el N° 045, Tomo 016, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., antes identificada, y la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a las partes y la relación locativa existente entre ellas; y así se declara.
*A los folios 26 al 32, cursa Notificación practicada por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., antes identificada en calidad de arrendadora, notifica a la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596, en calidad de arrendataria la intención de no renovar el contrato de arrendamiento y le concedía el lapso de un año de prórroga legal, a los fines que hiciera la entrega material del local objeto de arrendamiento. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte demandada se opuso a esta prueba y en el escrito de contestación de la demanda, la impugnó y desconoció en pleno, no obstante, dicha prueba debe ser adminiculada con el instrumento cursante al folio 33, por estar estrechamente vinculada con esta prueba, relativo a misiva de fecha 1° de junio de 2014, dirigida con atención a la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR. C.A./ AMNERYS TOVAR, con sello troquelado en el cual se lee: “BUFETE GIOIA, S.AC, Abg. Emilio Gioia”, sin firma autógrafa. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, de cuyo instrumento se desprende claramente una contradicción en la que incurre la parte demandada en sus alegatos de defensa, ya que rechaza y niega que se haya producido la notificación auténtica (f.26 al f.32) por vía de funcionario público y en el contenido de la misiva, afirma y se lee: “(…) que fueron contratados los servicios profesionales de esta Firma de Abogados por la ciudadana Elisandra Rodríguez, arrendataria del local 11-D ubicado en el C.C. Caracas, con ocasión a una “notificación auténtica” donde se le informa a la misma su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento por el referido local (…)”. Así, en virtud de lo anterior, queda demostrado que la parte actora notificó extrajudicialmente a la parte demandada y ésta estaba en pleno conocimiento de la no renovación del contrato de arrendamiento y el lapso concedido de la prórroga legal; y así se declara.
*A los folios 34 al 62, cursan copias certificadas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y modificaciones de ésta de la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR, C.A., antes identificada. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad que ostenta la parte actora, sobre el bien inmueble objeto de la demanda y la cualidad para actuar en juicio; y así se declara.

Por su parte la demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes instrumentos:
*A los folios 74 al 76, instrumento poder conferido por la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596, a los ciudadanos EMILIO GIOIA ROSADORO y/o BETZABETH MACÍAS YÉPEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, respectivamente. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, en virtud de lo cual se le aprecia en todo su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad con la cual actúa la representación judicial de la parte demandada; y así se declara.
*A los folios 81 al 86, presentó copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.833 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 2006. Al respecto esta Juzgadora observa, que las normas no constituyen medio probatorio alguno, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se declara.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Así las cosas, continuando en el extenso del presente fallo, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la controversia, pues ello, es determinar el tema a decidir y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas; y a tal efecto, se reproduce el contenido del 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así, tras delimitar la valoración de los instrumentos aportados y su fundamento legal, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa que: Determinar la procedibilidad de la acción es dar a la misma, la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de “determinar la procedibilidad de la acción”, pueden observarse varias posiciones, para saber cuál es la acción ejercida, el elemento fundamental es la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, y aunado a estos presupuestos, siendo que en el caso de marras, se observa que la parte actora demanda el desalojo del inmueble previamente descrito, conforme el artículo 40 literal “g”, de la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece, que será causal de desalojo que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; quedando evidenciado que la parte actora promovió aquellos instrumentos que sustentan sus alegatos y de los cuales se origina el derecho en el cual basa su pretensión, sin que el demandado promoviera prueba alguna que le favoreciere para sustentar sus alegatos de defensa, y siendo que la parte actora demostró la existencia fáctica de la relación contractual que la une con la parte demandada, a través de los contratos de arrendamiento, y a su vez, demostró la no renovación del contrato de arrendamiento y el consecuente vencimiento de la prórroga legal, a través de notificación extrajudicial efectuada, es por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho; y así se declara.
En otro orden de ideas, es preciso abordar el alegato de defensa, en el cual la parte demandada hizo hincapié al rechazar y a todo evento negar y contradecir, la existencia de la notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2014, mediante la cual se le notifica la intención de no renovar el contrato de arrendamiento y le concedía el lapso de un (1) año de prórroga legal, a los fines que hiciera la entrega material del local objeto de arrendamiento, con fundamento en que la competencia del Notario se encuentra contemplada en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que son taxativas; no obstante, la demandada, no advirtió que el artículo 76 de la referida Ley, establece que los notarios o notarias, son competentes para extender y autorizar actas notariales, a instancia de parte, que constituyan, modifiquen o extingan un acto o negocio jurídico, lo cual ocurrió en fecha 20 de mayo de 2014, acta notarial extendida mediante la cual, el funcionario competente dio fe pública del contenido del instrumento, por lo que, la voluntad de la parte actora (a instancia de parte), fue oportunamente notificada y con ello, la no renovación del contrato de arrendamiento.
En este orden de ideas, es preciso sugerir que el ataque al instrumento que señala la parte demandada, debe hacerse por vía autónoma e independiente y referido específicamente al acto notarial y al funcionario que dio fe pública de ello, para determinar sus responsabilidades en caso que las hubiere; porque pretender ejercer una acción de ilegalidad contra el acta notarial por esta vía y desvirtuar la acción que aquí se ventila, produce un indefectible rechazo a dicho argumento como alegato de defensa; y así se establece.
Con relación al alegato de la tácita reconducción, arguyendo que la parte demandada continuó pagando el canon de arrendamiento y la parte actora lo aceptó por estar la cuenta aún activa; es preciso señalar, que la parte demandada no aportó elementos de convicción que sustente tal afirmación de hecho, y en virtud de ello, se hace imperativo desechar tal argumento de defensa; y así se establece.
Finalmente, el alegato de defensa de la demandada, relativa a que la actora interpuso la demanda, pasado 5 meses desde la fecha de notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento; es preciso denotar, que la ley no establece parámetros con relación al lapso para la interposición de demandas cuya acción pretenda el desalojo del inmueble, razón por la cual tal alegato se desecha; y así se declara.
En consecuencia, conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el vencimiento de la prórroga legal, forzoso es para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el N° 18, Tomo 37 A PRO, contra la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ de GHOLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MARTÍNEZ TOVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1992, bajo el N° 18, Tomo 37 A PRO, contra la ciudadana ELISANDRA RODRÍGUEZ de GHOLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.418.596. En consecuencia, se ordena el desalojo del inmueble de marras libre de personas y bienes, constituido por una (01) mini-tienda de aproximadamente (19,96 m2),ubicada en Galerías Coral Way, situada en el local Nº 11 de la plante baja del Centro Comercial Caracas, Urbanización Montalbán III, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 11-D, que tiene los siguientes linderos: NORTE: En Cuatro Metros con Sesenta y Ocho (4,68 Mts) con el local del Centro Comercial y Un metro con Ochenta Centímetros (1,80) con el pasillo de entrada de Galerías Coral Way SUR: En Seis Metros con Cuarenta y Ocho centímetros (6,48) con el local 2-3-12 del Centro Comercial Caracas; ESTE: En Tres Metros con Veinticuatro Centímetros (3,24) con el baño de Galerías Coral Way y el pasillo de entrada de Galerías Coral Way y en Cero con Setenta y Cuatro Centímetros (0,74), con la mini tienda 11-E de Galerías Coral Way y OESTE: En Tres Metros con Noventa y Ocho Centímetros (3,98) con el local número 5 del Centro Comercial Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.;

ELY GUTIÉRREZ
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ELY GUTIÉRREZ
YPFD/eg
Exp: No. AP31-V-2015-001192