Solicitantes: Ricardo Antonio Moreno Pérez y María Fernanda Pellejero Ventura, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros V-11.733.278 y V-13.586.161, en su orden, debidamente asistidos por la abogada Adriana Josefina Torrealba Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.796.
Motivo: Disolución de Capitulaciones Matrimoniales
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisible)
Caso: AP31-S-2016-004798
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de junio de 2016, la abogada Adriana Josefina Torrealba Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 130.796, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ricardo Antonio Moreno Pérez y María Fernanda Pellejero Ventura, ya identificados, presentó escrito, mediante el cual solicitan al Tribunal que deje sin efectos las capitulaciones matrimoniales, celebradas por ellos de mutuo acuerdo con anterioridad a la celebración del matrimonio, las cuales constan en documento debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo Segundo.
Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del citado Código.
En ese orden de ideas y respecto a la actuación del Juzgador en materia de jurisdicción voluntaria, el Tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene lo siguiente:
” Basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el Juez está llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia”.
En el caso bajo análisis, se evidencia de los recaudos aportados que los solicitantes decidieron de mutuo acuerdo dejar sin efecto alguno el contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado con anterioridad a la fecha de contraer el matrimonio, ello en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la celebración de los contratos previsto en el articulo 1.159 del Código Civil, que precisa que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, de tal suerte que; al haber convenido expresamente las partes en revocar las capitulaciones, la consecuencia jurídica que se produce es que dicho contrato quedan sin efecto jurídico alguno a partir de su revocatoria.
En el caso de autos nos encontramos en presencia de lo que algunos doctrinarios denominan el mutuo disenso, el cual descansa en el principio de que quien puede crear una obligación también puede revocarla, como ocurre en el caso que se analiza.
Ahora bien, de lo antes trascrito se evidencia que cualquier modificación a las capitulaciones celebradas, debe tramitase ante un órgano plenamente facultado y competente para dar fe de las declaraciones efectuadas ante el; como lo es el Notario y con ello se tiene por satisfecha la confirmación de tales actuaciones, pues con ello se certifica la veracidad de las mismas
III
DECISIÓN
En tal sentido, se hace forzoso negar la solicitud de Disolución de Capitulaciones Matrimoniales, en virtud que como se señaló, cualquier modificación debe estar certificada por el notario, en donde ambas partes deben comparecer ante el y suscribir el negocio jurídico al cual hace referencia; ante el cual dicho funcionario dará fe ciertas de las declaraciones contenidas en el documento y no tiene por que el Tribunal darle firmeza a actuaciones cuyos efectos no pueden ser homologados a un fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 29 días del mes de junio de 2016. Años: 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
En esta misma fecha, siendo las 8:56 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ivonne M. Contreras R.
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