REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000804
I
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.626.436 y 3.626.568, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.776 y 186.202, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 16 de Julio de 2.015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Mediante auto dictado el 20 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral especial establecido en el artículo 101 del Decreto Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera a las 11:00 de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que se llevara a cabo la audiencia de mediación.
El 30 de julio de 2015, la parte actora confirió poder apud acta al abogado JONATHAN MARTÍNEZ WEFFER, y consignaron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación; la cual se libró el 31 de julio de 2.015.
El día 07 de octubre de 2.015, el Alguacil dejó constancia de la citación de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.
En fecha 15 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y ante la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, se ordenó la continuación de la causa.
El día 29 de octubre de 2015, la parte demandada asistida por la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda presentó escrito de contestación a la demanda.
Por auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos controvertidos y se abrió la causa a pruebas por un lapso de ocho (8) días de despacho.
El día 11 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
A través de escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, se ordenó librar oficio a la Defensoría Pública Tercera con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda a los fines de notificar el abocamiento de la ciudadana Juez.
El alguacil en fecha 24 de febrero de 2016, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del oficio librado a la Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
En fecha 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, el Tribunal previo cómputo de los días de despacho, fijó oportunidad a los fines del traslado del Tribunal a los efectos de la práctica de la inspección judicial.
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal se trasladó a los fines de llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
El día 11 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad a los fines de la práctica de la inspección judicial, y se ordenó librar oficio al Director de la Policía Nacional Bolivariana.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2016, el Tribunal vista la diligencia presentada por la parte actora, acordó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas de diez días de despacho.
En fecha 25 de abril de 2016, el Tribunal se trasladó a los fines de llevar a cabo la inspección judicial en el inmueble arrendado.
El 30 de mayo de 2016, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad a los fines que tuviera lugar la audiencia de juicio.
El día 14 de junio de 2016, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, la misma se celebró con la presencia de ambas partes, y, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda, ordenándose a la parte demandada a desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento N° 2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y de personas y se condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia que el Tribunal procedería dentro del lapso de tres días de despacho contados a partir del día de hoy, exclusive, a extender por escrito el fallo completo con todos los pronunciamientos de Ley, conforme lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de publicar el fallo completo de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó en el libelo de demanda que son propietarios de un apartamento signado con el N° 2, planta baja del bloque 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual consta de sala, comedor, cocina, lavadero, baño, pasillo terraza y tres habitaciones, tal como constaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Folio 72, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 30 de Octubre de 1973, por haberlo heredado de su difunta madre ciudadana TERESA GARCÍA RAMÍREZ, quien fuera venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad N° 276.058, quien falleció en Caracas en fecha 14 de mayo de 2009, tal y como constaba del Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 1 de junio de 2010, expediente N° 100282, la cual adjuntaban conjuntamente con la Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) donde les habilitan la vía judicial, dictada en fecha 03 de junio de 2014, bajo el N° 00923.
Que el primero de julio de 2004, su difunta madre, ciudadana TERESA GARCÍA RAMÍREZ, celebró un contrato verbal de arrendamiento de un apartamento de su exclusiva propiedad, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, bloque 29, letra “A”, apartamento N° 2, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, con la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MARQUEZ, para que ocupara el inmueble junto con su grupo familiar. Que en fecha 14 de mayo de 2009, falleció su madre antes identificada, quien era la única propietaria para ese entonces.
Que en fecha 31 de marzo de 2011, ya en calidad de herederos, decidieron suscribir de manera formal, contrato de arrendamiento con la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 14, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el referido inmueble. Que en dicho contrato se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales. Que la cláusula cuarta establece que la vigencia del contrato sería por seis (6) meses contados a partir de la autenticación del mismo, pudiéndose prorrogar por seis (6) meses más, siempre y cuando los arrendadores así lo dispusieran, entendiéndose que para el día 30 de septiembre se vencería dicho contrato.
Que en fecha 29 de agosto de 2011, le fue notificada la decisión de la no renovación y consecuentemente la firme voluntad de no prorrogar el plazo de duración del contrato de arrendamiento a la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MARQUEZ, la cual se realizó en el inmueble objeto del contrato por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de agosto de 2011. Que el plazo que le correspondía de prórroga legal comenzaría a transcurrir a partir del día 1 de octubre de 2011 hasta el 1 de octubre de 2013.
Que en fecha 23 de julio de 2012, le manifestaron su voluntad a la arrendataria de venderle el inmueble anteriormente identificado por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), según constaba de comunicación enviada por su parte, recibida y firmada por la arrendataria en fecha 24 de julio de 2012, en la cual se le hizo saber que debía manifestar su voluntad o no de adquirir el inmueble en un plazo de treinta (30) días a partir de haber recibido y firmado la comunicación. Que posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012, a través de carta recibida por su parte el 29 de agosto de 2012, recibieron comunicación en donde la arrendataria manifiesta su voluntad de comprar el inmueble por la suma mencionada.
Que habían transcurrido casi dos años desde su manifestación de voluntad de adquirir el inmueble, y la arrendataria no había realizado ningún trámite para realizar la adquisición del mismo. Que asimismo, la arrendataria no había cumplido con su obligación de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento desde el año 2012, lo cual se evidenciaba de la constancia que fue recibida por “La Arrendataria”, en fecha 04 de septiembre de 2012 en donde le hicieron saber que para ese año tenía cuatro (4) meses de mora en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2012, y por constancia de fecha 6 de junio de 2013, en donde se le hizo saber que había incumplido en el pago de cinco (5) meses de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, y junio de 2013, ambas comunicaciones firmadas y recibidas por la arrendataria.
Que visto que ha transcurrido el tiempo y la arrendataria no había hecho todo lo pertinente para la compra del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que tampoco había cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ya en reiteradas oportunidades, le habían pedido a la arrendataria que les entregara el inmueble libre de bienes y personas por la necesidad extrema que tiene su hija AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.312.681, de ocuparlo ya que no posee vivienda y se encuentra viviendo junto con su grupo familiar (esposo e hijo) en la vivienda de un familiar cercano, ocupando sólo una pequeña habitación para ella y su grupo familiar, donde duermen en una misma cama, en condiciones extremas de hacinamiento.
Que en fecha 09 de abril de 2014, se celebró en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), una audiencia conciliatoria donde las partes no llegaron a ningún acuerdo que permitiera resolver pacíficamente el conflicto planteado y en consecuencia fue habilitada la vía judicial.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitaban que la demanda por desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble, se admitiera y sustanciara de conformidad con lo previsto en los artículos 91 ordinal 2° y 98 y siguientes de la precitada Ley.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalente a quinientas unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente, la demandada ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL, asistida por las abogadas RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria y Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda adscritas al Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en forma absoluta como lo exige el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo los términos del libelo de la demanda en cuanto a la falta de pago, considerando que la demandante no señalaba exactamente cual era el monto de la deuda haciendo el desglose correspondiente por concepto de cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo la falta de pago por la cual se realizaba la pretensión, considerando que dichas insolvencias eran inimputables a su persona, sin embargo, había realizado los depósitos que se correspondían a dicho concepto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que haya prosperado la no renovación que argumentaban que le notificaron en fecha 29 de agosto de 2011, cuando señalaban que en fecha 23/07/2012 le manifestaron la voluntad de venderle el inmueble, aceptando así la continuidad de su posesión pacífica en el mismo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la venta que plantearon para el año 2012, haya sido por el monto que referían en el anexo “E” puesto que el negocio fue verbal y el acuerdo fue por TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), y que solo reconocía que sí manifestó su voluntad de comprar, que no es menos cierto que los buscó en reiteradas oportunidades para que le suministraran la información pertinente al inmueble para tramitar lo correspondiente al préstamo para adquirir la vivienda y le dijeron que se encontraban finiquitando lo de la sucesión, cuestión que incluso fue argumentado en el procedimiento previo administrativo, por la apoderada AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, quien señaló que no se pudo concretar la negociación por no tener la sucesión, es decir, que ahora convenientemente la presentaban y con data del 01/06/2010. Que negaba, rechazaba y contradecía que no había realizado trámites para adquirir el inmueble objeto de la demanda, cuando les había insistido en que le suministraran la información de los documentos respectivos a la propiedad y lo único que siempre obtuvo como respuesta, incluso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, es que no habían concretado lo respectivo a la sucesión, es decir, que le estaban negando la información porque prácticamente se habían retractado de venderle, pero que a todas estas la señalaban como la desinteresada y deshonesta. Que bajo esta situación pedía, que cumplieran con entregarle la documentación correspondiente a la adquisición del inmueble para tramitar lo que le respecta al crédito hipotecario sucesivo.
Que negaba, rechazaba y contradecía los términos de la no renovación del arrendamiento que planteaban, pues, seguidamente continuaban mencionando que en el año 2012, específicamente en fecha 04/09/2012, señalaban que le comunicaron que tenía deudas de cánones de arrendamiento, es decir, que admitían su posesión continua, pacífica e ininterrumpida en el inmueble y con tal comunicación el contrato se convertía a tiempo indeterminado y anulaba automáticamente tal notificación de no renovación, sin embargo, la demanda por desalojo que hacían no se correspondía a falta de pago, porque como ya lo había dicho, estaban al tanto que ellos habían obstaculizado todo para precisamente demandarle como ahora lo hacían, por una supuesta necesidad de ocupar el inmueble. Que negaba, rechazaba y contradecía que los demandantes le hayan pedido que les entregara el inmueble por una necesidad extrema que tenía una hija de uno de los mismos, por cuanto le habían evadido en reiteradas oportunidades precisamente para concluir el negocio de compraventa.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, identificada como necesitada de ocupar el inmueble junto a su familia e hija de uno de los demandantes, por cuanto no habían pruebas contundentes al respecto y tal exigencia la requería el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, tomando en cuenta que decían que está hacinada en una pequeña habitación en la vivienda de un familiar, pero tampoco presentaban nada al respecto, más que unas fotos y una inspección ocular, la cual impugnaba por considerar que es falsa tal información, así como la declaración jurada presentada.
Que visto lo impertinente e improcedente de la demanda, y en atención a lo expuesto, solicitaba que se declarara sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, la pretensión de la parte actora en todas sus partes y sea condenada a pagar las costas y costos del juicio.

Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso de la manera que a continuación se determina:



PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de oficio de fecha 23 de julio de 2012, dirigido a la ciudadana LISKARD VILLARROEL, cursante al folio 10 del expediente.
2.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de oficio de fecha 21 de agosto de 2012, dirigido a los ciudadanos MILAGROS C. GARCÍA DE ARRIOJA, cursante al folio 11 del expediente.
3.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un documento privado denominado “CONSTANCIA DE MORA”, de fecha 06 de junio de 2013, cursante al folio 12 del expediente.
4.- COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE de un documento privado denominado “CONSTANCIA DE MORA”, de fecha 04 de septiembre de 2012, cursante al folio 13 del expediente.
Con respecto a dichos instrumentos se observa que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que de lo consignado constituyen copias simples de documentos privados, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-
5.- COPIA CERTIFICADA del expediente administrativo N° MC-00626/13-08, sustanciado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, del cual se observa que cursan los siguientes documentos:
- Resolución N° 00923 de fecha 03 de junio de 2014, en la cual resolvió habilitar la vía judicial a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República.
- Copia del Certificado de solvencia de sucesiones N° SENIAT- 0807902, correspondiente al expediente N° 100282, de fecha 01 de junio de 2010, en el cual se identifica como causante a la ciudadana TERESA GARCÍA RAMIREZ.
A cuyos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, les da pleno valor probatorio. Así se declara.
- Copia del Documento de Propiedad Protocolizado en fecha 30 de octubre de 1973, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 42, Protocolo Primero, Tomo 14; del cual se evidencia que la ciudadana Cristina Lozada de González, en su carácter de apoderada del Banco Obrero, dio en venta a la ciudadana TERESA GARCÍA RAMÍREZ, el apartamento N° A-2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En línea quebrada de 3 segmentos, así: En un metro en cincuenta y cinco centímetros (1,55 mts) más un metro con doce centímetros (1,12 mts) más seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con el apartamento A-1 y pasillo común del edificio. SURESTE: En ocho metros con dos centímetros (8,02 mts) con terrenos del Banco Obrero. NOROESTE: En seis metros con ochenta centímetros (6,80 mts) con terrenos del Banco Obrero. SUROESTE: En ocho metros con treinta y cinco centímetros (8,35 mts) con el apartamento B-1 del mismo bloque. PISO: Con terrenos del Edificio. TECHO: Con el apartamento A-4. La superficie del apartamento es de: setenta y cinco metros cuadrados con once decímetros cuadrados (65,11 mts.).
- Copia del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCÍA Y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, denominados en el contrato como “LOS ARRENDADORES”, y la ciudadana LISKART GABRIELA VILLARROEL MÁRQUEZ, denominada en el contrato como “LA ARRENDATARIA”, sobre el apartamento N° A-2, ubicado en la planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Capital, autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- Copia del Acta de Nacimiento N° 1006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de julio de 1987, correspondiente a la ciudadana AMBAR JOSELYN, de la cual se desprende que la presentada es hija de los ciudadanos MARÍA COROMOTO MÁRQUEZ DE GARCÍA y MIGUEL ARCANGEL GARCÍA.
- Copia del Acta de Nacimiento N° 403, Folio 153, de fecha 29 de julio de 2013, Tomo N° 2, correspondiente al niño ALI ATAHUALPA KUNICH GARCÍA, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ y PABLO ADRIAN KUNICH CABRERA, y que nació el día 03 de junio de 2013.
En relación con los documentos antes mencionados se observa que, constituyen copias de un documento público, que al no haber sido impugnadas en la forma legal por la parte contra quien fueron opuestas, deben tenerse como fidedignas según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- Copia de carta de soltería de la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 42.
- Copia de la certificación de ingresos percibidos por la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, al 30/06/2013, suscrita por el Lic. Vittorino Guglielmin.
En relación a los documentos que anteceden, observa esta sentenciadora que no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda, motivo por el cual este Tribunal los desecha como prueba en el presente asunto. Así se decide.-
- Copia de Declaración Jurada De No Poseer Vivienda presentada por la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, en fecha 20 de agosto de 2013, bajo el N° 42, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Por cuanto dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien fue opuesto, y la parte actora no consignó el original del mismo, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha prueba. Y así se decide.-
- Informe de Inspección ocular efectuado por la Coordinación de Mediación y Conciliación con el Apoyo Técnico de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de abril de 2014 en el cual estableció lo siguiente:
“…INTRODUCCIÓN
Con motivo de la solicitud recibida en esta Coordinación en fecha 09/04/2014, hecha por la ciudadana Ámbar García, C.I. V-17.312.681, con el fin de realizar una inspección ocular para observar las condiciones en que se encuentra viviendo la ciudadana. En la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, Apartamento 1. Esta Coordinación de Inspección y Fiscalización procediendo conforme a lo previsto en los artículos 16, 20 numeral 16 y 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 33 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, realizó la inspección ocular a nivel perceptivo, en fecha 20/04/2014, donde se determinó el uso del inmueble como VIVIENDA.
1.- UBICACIÓN EN LA REGION GEOGRAFICA DEL INMUEBLE:
El inmueble inspeccionado se encuentra ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, Apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, a este sector le corresponde el coeficiente de variable por ubicación geográfica VG=1.
2.- ESTADO DE CONSERVACIÓN Y CONDICIONES DEL INMUEBLE:
Para el momento de la inspección ocular perceptiva se observó lo siguiente:
1. Se observaron desprendimientos de friso y pintura en el área de la cocina y lavandero, el piso es de granito en normal estado de conservación.
2. El baño principal presenta exposición de tuberías en el techo, la cerámica de piso y pared se encuentran en buen estado de conservación.
3. Se observó que el cuarto de la Sra. Ámbar García se encuentra en estado normal de conservación, su medida es de (8,4 mts 2), pero la misma se encuentra en condiciones de hacinamiento debido al poco espacio disponible para la movilidad, tomado en cuenta que allí duermen dos adulto y un niño.
4. Se observó a nivel general mucho polvo en toda el área del apartamento debido a los arreglos y mejoras que se están realizando.
5. Mediante la inspección ocular se pudo observar que el inmueble se encuentra en Mal estado de conservación, debido a que requiere reparaciones mayores importantes…”.

Con relación al documento que antecede, observa esta sentenciadora que constituye reproducción fotostática certificada de un documento que se asimila al documento público tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es emanado de un funcionario público autorizado, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que solo puede ser impugnada a través de la tacha según las reglas establecidas en el Código Civil; que al no haber sido impugnada en la forma legal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.

6.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Admitida en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de su evacuación, la cual fue efectuada en fecha 04 de Abril de 2016, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital” en compañía del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: se deja constancia que el inmueble en el cual se encuentra el Tribunal es un apartamento conformado por sala, cocina-comedor, un (1) baño, tres (3) habitaciones. SEGUNDO: se deja constancia que la ciudadana Angélica García manifestó al Tribunal que en el inmueble viven los ciudadanos Miguel Arcángel García, María Coromoto de García, quienes ocupan la habitación principal; los ciudadanos Ambar Joselin García Márquez, Pablo Kunick Cabrera y Alí Atahualpa Kunick García (niño de dos años) quienes ocupan la segunda habitación, y la ciudadana Angélica Johanna García Márquez, quien ocupa la tercera habitación…”, en relación a dicha prueba considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma es de libre apreciación y no está sujeta al sistema de la tarifa legal, razón por la cual debe ser apreciada en conjunto con otras pruebas, y siendo que, de la inspección practicada por este Tribunal se evidencia que la ciudadana AMBAR JOSELIN GARCÍA MÁRQUEZ, reside en la vivienda de su padre ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, este Tribunal aprecia como prueba la inspección judicial promovida por la parte actora. Y así se establece.-
7.- INSPECCIÓN JUDICIAL. Admitida en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de su evacuación, la cual fue efectuada en fecha 04 de Abril de 2016, en la siguiente dirección: “Apartamento N° 2, planta baja del bloque 29, Urbanización Simón Bolívar, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”, en compañía del ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…PRIMERO: …El Tribunal deja constancia que el apartamento en el cual está constituido está conformado por una Sala, Cocina, Un (1) baño y tres (3) habitaciones, áreas que se encuentran en regular estado de conservación y limpieza. SEGUNDO: …el Tribunal, en virtud a que la presente actuación se trata de una inspección ocular promovida como prueba por la parte actora, en este particular excede el objeto de la presente actuación, requiriéndose además la asistencia de un experto a los fines de determinar si el inmueble ha sufrido alguna remodelación, y siendo igualmente que no fue solicitado en la oportunidad legal correspondiente el nombramiento de un experto, se niega lo solicitado por el abogado asistente de la parte actora. TERCERO: …el Tribunal deja constancia que la ciudadana que Liskart Villarroel, notificada como se encuentra de la misión del Tribunal manifestó que las personas que habitan el inmueble son: Liskart Gabriela Villaroel Márquez, antes identificada y su pareja ciudadano George Moreno, titular de la cédula de identidad N° 13.967.567, quienes ocupan la habitación principal; la ciudadana Gabriela Alejandra Rodríguez Villarroel, titular de la cédula de identidad N° 22.029.160, Pedro Román Chacón Silva, titular de la cédula de identidad N° 21.346.375 y la hija de los ciudadanos anteriormente mencionados que lleva por nombre SALÍ GABRIELA CHACÓN RODRÍGUEZ, de 4 años de edad, quienes ocupan la segunda (2°) habitación; y la ciudadana ESCARLE EULALIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.251.162, quien ocupa la tercera (3°) habitación…”, en relación a dicha prueba considera esta sentenciadora que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, la misma es de libre apreciación y no está sujeta al sistema de la tarifa legal, razón por la cual debe ser apreciada en conjunto con otras pruebas, y siendo que, este medio en sí no prueba el hecho fundamental que origina el proceso (la necesidad de ocupar el inmueble arrendado), este Tribunal no aprecia como prueba la inspección judicial promovida por la parte actora. Y así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió el mérito favorable de los autos.

Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
El artículo 91 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
“Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado. (…)”

Analizados los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, en su condición arrendadores del inmueble identificado anteriormente, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 31 de marzo de 2011, bajo el N° 14, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, antes valorado, y sucesores de la ciudadana TERESA GARCÍA RAMIREZ, han demostrado plenamente que la fallecida ciudadana en vida, adquirió la propiedad del inmueble arrendado a la parte demandada, tal como se evidencia del documento de propiedad protocolizado en fecha 30 de octubre de 1973, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 18, Folio 42, Protocolo Primero, Tomo 14, antes valorado; igualmente quedó plenamente demostrado el parentesco que existe entre el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, con la consignación del acta de nacimiento N° 1006, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de julio de 1987, de la cual se evidencia que es su padre, y que a su vez dicha ciudadana es madre de un niño tal como se evidencia de la copia del Acta de Nacimiento N° 403, Folio 153, de fecha 29 de julio de 2013, Tomo N° 2, correspondiente al niño ALI ATAHUALPA KUNICH GARCÍA, y siendo igualmente que del Informe de Inspección ocular efectuado por la Coordinación de Mediación y Conciliación con el Apoyo Técnico de la Coordinación de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en fecha 20 de abril de 2014 y de la inspección practicada en fecha 04 de abril de 2016, en la siguiente dirección: “Urbanización Simón Bolívar, Bloque 20, Letra D, apartamento 1, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital”, quedó demostrado que la ciudadana AMBAR JOSELYN GARCÍA MÁRQUEZ, reside en el inmueble ubicado en la dirección antes señalada, en una habitación que comparte con su hijo y su pareja, de tal manera ha quedado demostrada la necesidad que tiene la hija del co-demandante, de ocupar el inmueble para si y su grupo familiar; y como consecuencia de ello, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL GARCÍA y MILAGRO COROMOTO GARCÍA DE ARRIOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.626.436 y 3.626.568, respectivamente; representados en este proceso a través de su apoderado judicial ciudadano JONATHAN ADRIAN MARTÍNEZ WEFFER, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.171, contra la ciudadana LISKART GABRIELA VILLAROEL MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.261.964, asistida en este proceso a través de las ciudadanas RAIZA GONZÁLEZ PÉREZ y DELMA GONZÁLEZ PERALTA, Abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 120.776 y 186.202, respectivamente, en su carácter de Defensora Pública Tercera y Defensora Auxiliar Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. SEGUNDO: En consecuencia, condena a la parte demandada a DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un inmueble destinado a vivienda constituido por el apartamento N° 2, planta baja del Bloque N° 29, ubicado en la Urbanización Simón Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, libre de bienes y de personas. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

ARELIS FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA
En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis de la mañana (11.:26 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

DAHIL ESCALONA


AF/DH