REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2015-000353
I
PARTE ACTORA: sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO y PEDRO NIETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 119.059, 128.661, 131.293 y 122.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 08 de abril de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
El 21 de abril de 2015, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que informara el último domicilio y el movimiento migratorio del demandado.
El alguacil en fecha 24 de abril de 2015, dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2015, hizo entrega del oficio librado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
El día 21 de mayo de 2015, consignados los fotostátos respectivos por la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2015, vista la diligencia presentada el Tribunal estableció que se requiere comprobar que el demandado se encuentra domiciliado en Estados Unidos a los fines de proceder con la citación.
El 04 de junio de 2015, vista la diligencia presentada se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada en su persona o a través de sus apoderadas judiciales abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY.
El día 15 de junio de 2015, el alguacil dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la ciudadana SULMA ALVARADO, quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 16 de junio de 2015, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-2506 de fecha 13 de mayo de 2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), en el cual informan el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano ZAIDMAN ALLINA RONALD MIGUEL.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Tribunal en fecha 06 de julio de 2015, dejó constancia de la notificación de la ciudadana SULMA ALVARADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2015, las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación a la demanda.
El día 10 de agosto de 2015, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de admisión a través del procedimiento breve.
Por auto del 17 de Septiembre de 2015, se admitió la demanda a través del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de citación.
El 07 de Diciembre de 2015, el alguacil consignó compulsa y orden de comparecencia sin firmar, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante auto del 14 de Diciembre de 2015, el Tribunal negó lo solicitado en la diligencia presentada y ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
El día 22 de febrero de 2016, el alguacil consignó la compulsa de citación sin firmar ante la falta de impulso de la parte actora.
El 04 de marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 11 de marzo de 2016, la ciudadana SULMA ALVARADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora se dio por citada. Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2016, las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO en su carácter de apoderadas judiciales del demandado, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado el 28 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada contradijo la defensa perentoria y de la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada; en el cual además promovió pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 06 de abril de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 11 de abril de 2016, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 20 de abril de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, el cual consignaba marcado “B”, suscrito entre su representada y el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.089.329, en su condición de arrendador.
Que en dicho contrato se convino que el lapso de duración de éste sería de tres (03) años fijos, contados a partir del mes de febrero de 2007, sin embargo, su duración se entendería prorrogada por periodos sucesivos de dos (02) años, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. Cláusula Cuarta del contrato. Que cabía mencionar que su representada ha sido arrendataria del inmueble por más de treinta años, el cual había destinado para el depósito de mercancías, tal como constaba de la cláusula segunda del contrato.
Que el último canon de arrendamiento mensual es la cantidad de cuarenta y tres mil seiscientos veintiocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.43.628,73), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), es decir, cinco mil doscientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 5.235,44), todo lo cual ascendía a la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs.48.864,17), tal como se constataba de los recibos de pago que anexaba marcados “C”, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2014, enero y febrero de 2015.
Que durante la relación contractual arrendaticia, las partes, habían determinado su voluntad e intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían mutuas obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada uno de los contratantes.
Que era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de marzo de 2015, envió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015, al arrendador, quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó a recibir el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encuentra plenamente vigente.
Que dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, obligó a su representada, previendo cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador para poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a acudir inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (ICCAI) (sic), e iniciar un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, el cual se tramitaba en el expediente signado con el N° 2015-0093, de lo cual consignaba copia simple marcada “D”.
Que como su mandante se encontraba obligada contractualmente a cumplir con los deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupaba; el arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso , goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual evidentemente el arrendador se rehusaba a cumplir, ya que, como anteriormente se dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encontraba plenamente vigente, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal y como lo imponía la cláusula cuarta del contrato.
Que el incumplimiento por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo y su intención de desconocer la relación arrendaticia que entre él y su mandante existía, otorgaba derecho a la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., de solicitar una declaratoria judicial mediante la cual determine que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo que, el arrendador, señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, debía respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes mencionado.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.585 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, procedía en nombre de su representada sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal: que el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo. Asimismo solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso.
Finalmente estimó la demanda en la cantidad de noventa y siete mil setecientos veintiocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 97.728,34), es decir, en 651,52 U.T.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
 Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.089.329, denominado EL ARRENDADOR y la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), inscrita en el Registro Mercantil I, en fecha 18-06-1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A, representada en este acto por su Director General, ciudadano GIUSEPE ATTARDI GRECO, titular de la cédula de identidad N° 4.084.996, denominada LA ARRENDATARIA, sobre un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda; autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En relación a dicho documento al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigna conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copias simples de las facturas números 076 de fecha 28 de noviembre de 2014, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, por la cantidad de Bs. 97.724,46, y 077 de fecha 02 de febrero de 2015, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de febrero del año 2015, por la cantidad de Bs.48.864,17, ambos a nombre de Importaciones Producciones Enológicas C.A. (IPECA). Las cuales se desechan por ser copia simple de documento privado. Así se establece.-
 Copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de fecha 11 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, expediente N° 2015-0093, consignante: sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), beneficiario: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA.
 Copia simple de comprobante de ingreso de consignaciones de fecha 12 de marzo de 2015, emanado de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos de Lourdes, expediente N° 2015-0093, consignante: sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., (IPECA), beneficiario: RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, monto del depósito: Bs.42.637,37, desde 01/03/2015 – 31/03/2015.
En relación a dichos documentos esta sentenciadora conforme a la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictaminada por el Tribunal Supremo de Justicia que ha sostenido que los documentos emanados de funcionarios facultados por la Ley para expedirlos, son documentos administrativos, que se equiparan a documentos públicos, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil. Así se decide.-
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11 de marzo de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada SULMA ALVARADO, se dio por citada en nombre de su representado.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:
Que negaban, rechazaban y contradecían la demanda por temeraria, infundada, improcedente e inadmisible. Que negaban que la demandante haya enviado el 05 de marzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento de ese mes de marzo y que éste se haya rehusado a recibirlo. Que mentía el representante judicial de la demandante, cuando afirmaba que le envió el pago al arrendador, por cuanto como lo indicaba el apoderado de la demandante en el libelo, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encuentra domiciliado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica, y que obviamente la demandante no mandó a pagar el canon y mucho menos en arrendador se negó a recibirlo.
Que esa falsa afirmación del demandante, hacía presumir toda una trama para pretender una declaratoria judicial, sobre una base incierta. Que negaban que su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado con la arrendataria y lo ha irrespetado. Que por el contrario su representada en todo momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales. Que lo demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación en el inmueble arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no prorrogar el contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga legal.
Que con la interposición de la demanda, lo que pretendía la arrendataria era desconocer la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería renovado a partir del 29 de febrero de 2012.
Que la arrendataria conoció la voluntad del arrendador, pues la notificación fue practicada por vía judicial y al no haber podido acceder al inmueble, dejó fijado un cartel a las puertas. Que dicha notificación, cuya copia certificada se presentó a los autos en la oportunidad en la que comparecieron al Tribunal, la cual reproducían en esta ocasión, no ofrecía ninguna duda sobre su validez y efectos legales que de ella derivan. Que habían indicios que nos llevaban a asegurar que la demandada sí tuvo conocimiento de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, puesto que desde más de treinta (30) (sic) que se inició la relación contractual, según la misma manifestación de la parte actora, no hubo nunca una actividad como la ahora desplegada por ésta. Que lo observaban con el otorgamiento del poder por la demandante a abogados, en fecha 21 de octubre de 2014, a solo cuatro meses del vencimiento de la prórroga legal. Que cabía reflexionar sobre el tema, pues si durante todo el tiempo del arrendamiento, no fue necesaria la intervención de abogados para conducir la relación contractual arrendaticia, se actuaba a la defensiva y otorgaban un poder especial para defenderse y atacar al arrendatario.
Que por otra parte, la demandada en varias ocasiones se atrasó en el pago de los cánones de arrendamiento, pagando dos y hasta tres mensualidades acumuladas, sin embargo, no acudió a consignarlos. Que en esta ocasión, al finalizar la prórroga legal, el día 11 de marzo de 2015, sin mediar conversación alguna con el arrendador ni con el escritorio que lo representaba, acudió inmediatamente al vencimiento de la prórroga legal, a aperturar (sic) el respectivo expediente en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
Que además, lo que era el indicio mas contundente, el ejercicio de esta acción, propuesta el 20 de abril de 2015, a un mes y veinte días, de la fecha de vencimiento de la prórroga legal, fundamentándola en una supuesta incertidumbre o duda sobre la vigencia del contrato. Que por todo lo expuesto, pedían al Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Copia simple del poder conferido por el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, a las Abogadas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el N° 61, Tomo 44. En relación a dicho documento al no haber sido impugnado por la parte contra quien fue opuesto, se tiene como fidedigno a conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
 Copias certificadas del asunto N° AP31-S-2011-009300, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de notificación judicial requerida por las abogadas MARIA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, a los fines de notificar sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de octubre de 2007, con la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A.
III
Analizadas las alegaciones de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito de la causa, el Tribunal pasa previamente a decidir los siguientes puntos previos, según lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

DE LA FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA
En la contestación de la demanda la parte demandada opuso como defensa de fondo y de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés jurídico actual de la parte actora para intentar el juicio, por cuanto no había duda sobre la relación contractual arrendaticia entre su representada y la demandante, cuyo último contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 29 de octubre de 2007, por documento otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 024, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, como lo expresaba la actora en el libelo.
Que el contrato de arrendamiento existe, que constaba de un documento auténtico, que no hay incertidumbre. Que la demandante solicitaba la declaratoria judicial, para que se determinara que el contrato se encuentra vigente. Que la petición de la demandante corresponde a una demanda de mera declaración, la cual resultaba inadmisible en el presente caso, ya que no había duda de la relación arrendaticia a la cual se referían las actuaciones, con lo cual uno de los requisitos para su procedencia no se cumplía en este caso. Que por otra parte, otro requisito es que el demandante obtenga la satisfacción completa de sus intereses, lo cual tampoco podría lograrse con la acción propuesta, porque la sola declaración de certeza no bastaría para ello. Que por último, la arrendataria-demandante equivocó la acción promovida, ya que la única demanda que resolvería su situación es la de cumplimiento de contrato.
Con relación a ello, la parte actora presentó un escrito en fecha 28 de marzo de 2016, en el cual señaló que ante las aseveraciones formuladas por la parte demandada, precisaba que la acción que dio origen al juicio tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales. Que la intención de su mandante con el ejercicio de la acción no era otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria, y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que a tales efectos, la demanda fue ejercida conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.
Que tomando en cuenta que la acción solo obedecía al ejercicio de los derechos que como arrendataria ostenta la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), contradecía en todas y cada una de sus partes tanto la defensa perentoria como la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por ser las mismas infundadas, en virtud a que la acción intentada no estaba inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad.

Para resolver el Tribunal observa:
La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el Juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)
En este sentido nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, indica: : “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio –legitimación pasiva…”, e igualmente señala en la misma Obra: “…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”, y partiendo de este criterio doctrinario el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258, dictada en fecha 20 de junio de 2011, en el expediente N° AA20-C-2010-000400, estableció:
“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar...
…La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse…
…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.…”

En relación a lo alegado por la parte accionada, esta Juzgadora observa que la parte actora sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA) en el presente juicio demanda al ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, en su condición de arrendador del inmueble constituido por un galpón industrial construido sobre la parcela F-7, letra A, Calle A, ubicado en la Avenida Patrocinio Peñuelo, Urbanización Parcelamiento Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, y a los fines de demostrar su condición de arrendataria acompañó copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; asimismo se observa que la representación judicial de la parte demandada aceptó la existencia del contrato de arrendamiento, razón por la cual considera este Tribunal que la demandante sí tiene interés para intentar la demanda, toda vez que alegó y probó su cualidad de arrendataria, motivo por el cual se declara sin lugar la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada opuso como defensa de fondo, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, por las mismas razones indicadas en la primera defensa de fondo promovida, por considerar que no había incertidumbre sobre la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes y no era ésta la acción que tendría que haber interpuesto la demandante para obtener la satisfacción pretendida. Que ciertamente existía prohibición de ley de admitir la acción merodeclarativa porque, como fue alegado, la actora no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento, la cual era la única vía procesal para obtener decisión sobre su expectativa. Que se verificaba el supuesto contenido en la última parte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no era admisible cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente a la propuesta.
Por otro lado, tal como se señaló anteriormente, la parte actora presentó escrito en fecha 28 de marzo de 2016, en el cual precisó que la acción tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales, y que la intención de su mandante con el ejercicio de la acción no era otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria, y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que a tales efectos, la demanda fue ejercida conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.
Que tomando en cuenta que la acción solo obedecía al ejercicio de los derechos que como arrendataria ostenta la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), contradecía en todas y cada una de sus partes tanto la defensa perentoria como la cuestión previa propuesta por la parte demandada, por ser las mismas infundadas, en virtud a que la acción intentada no estaba inmersa en ninguna causal de inadmisibilidad.

A los fines de decidir el Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”

En este caso concreto, considera esta sentenciadora que la parte demandada sustentó su defensa en que la parte actora no fundamentó su pretensión en la acción de cumplimiento de contrato, la cual era la única vía procesal para obtener una decisión sobre su expectativa, sino que se verificaba el supuesto contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presente demanda no era admisible cuando el demandado podía obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente a la propuesta.
De la revisión efectuada no se observa que el demandado haya pedido la declaratoria judicial para que se determinara que el contrato se encuentra vigente, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo señala la representación judicial de la parte demandada, sino que la misma fue intentada conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.585 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen las obligaciones por parte del arrendador como por parte del arrendatario, y el procedimiento a seguir en caso que se intente cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, lo cual a criterio de esta sentenciadora implica que de los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el libelo de demanda, lo que se pretende es que se cumpla el contrato conforme fue convenido; por lo que considera esta sentenciadora que no existe ninguna prohibición de ley de admitir la presente acción propuesta por la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), y como consecuencia de ello, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Decididas la defensa perentoria y la cuestión previa opuestas en el presente proceso, pasa el Tribunal a emitir el pronunciamiento de fondo en los siguientes términos:
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Para resolver el Tribunal observa:
Cabe destacar, que siendo que la parte demandada alegó que la petición de la parte demandante corresponde a una demanda de mera declaración, que resulta inadmisible en el presente caso, ya que no había duda de la relación arrendaticia a la cual se referían las actuaciones, con lo cual uno de los requisitos para su procedencia no se cumplía en este caso, y que por otra parte, otro requisito es que el demandante obtenga la satisfacción completa de sus intereses, lo cual tampoco podría lograrse con la acción propuesta, porque la sola declaración de certeza no bastaría para ello; puntualizando que la arrendataria-demandante equivocó la acción promovida, ya que la única demanda que resolvería su situación es la de cumplimiento de contrato, es menester analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora a los fines de determinar si el petitorio de la misma corresponde o no a una demanda de merodeclaración de certeza, al respecto el Tribunal observa:
Tal como se señaló en párrafos anteriores, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de dos mil noventa y nueve metros cuadrados (2.099 Mts2) y un galpón industrial construido sobre dicho terreno, situado en la Urbanización Industrial Boleita Norte, Parcela F-7, letra “A”, Calle “A”, Avenida Patrocinio Peñuelo, Municipio Sucre del Estado Miranda, como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 2007, bajo el N° 024, Tomo 171, el cual consignaba marcado “B”, suscrito entre su representada y el señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.089.329, en su condición de arrendador; en el cual se convino que el lapso de duración de éste sería de tres (03) años fijos, contados a partir del mes de febrero de 2007, sin embargo, su duración se entendería prorrogada por periodos sucesivos de dos (02) años, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo a dicha estipulación operara, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. Cláusula Cuarta del contrato. Que cabía mencionar que su representada ha sido arrendataria del inmueble por más de treinta años, el cual había destinado para el depósito de mercancías, tal como constaba de la cláusula segunda del contrato.
Que durante la relación contractual arrendaticia, las partes, habían determinado su voluntad e intención de someterse a un conjunto de cláusulas que contenían mutuas obligaciones y deberes, las cuales debían cumplirse plenamente por cada uno de los contratantes.
Que era el caso que recientemente su representada, como siempre, puntual y periódicamente lo había hecho, en fecha 05 de marzo de 2015, envió el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2015, al arrendador, quien sorpresivamente y sin dar algún tipo de explicación se rehusó a recibir el mencionado pago, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encuentra plenamente vigente, y que dicha negativa por parte del arrendador de recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, obligó a su representada, previendo cualquier circunstancia o táctica que pudiera emprender el arrendador para poner en duda el cabal cumplimiento a sus obligaciones contractuales, a acudir inmediatamente ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (ICCAI) (sic), e iniciar un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento a favor del arrendador, el cual se tramitaba en el expediente signado con el N° 2015-0093.
Que como su mandante se encontraba obligada contractualmente a cumplir con los deberes inherentes a su condición de arrendataria, tales como, el pago oportuno del canon de arrendamiento y mantener cuidado el bien inmueble que ocupaba; el arrendador también se encontraba compelido a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, lo cual evidentemente el arrendador se rehusaba a cumplir, ya que, como anteriormente se dijo, sin explicación alguna se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento del mes de marzo de 2015, pese a que la relación arrendaticia que entre ambos existía se encontraba plenamente vigente, en virtud que ninguna de las partes había notificado a la otra su deseo de dar por terminada dicha relación contractual, tal y como lo imponía la cláusula cuarta del contrato.
Que como consecuencia del flagrante incumplimiento por parte de la arrendataria a sus obligaciones contractuales y legales, procedía en nombre de su representada sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIÓNES ENOLÓGICAS, C.A., a demandar al señor RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, para que conviniera o fuese condenado por el Tribunal: que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente en todas y cada una de sus partes; por lo cual, el demandado deberá respetar, garantizar y cumplir con los derechos que ostentaba su mandante en su condición de arrendataria del inmueble antes identificado, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo, fundamentando la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.585 del Código Civil y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo solicitó que se condenara al demandado al pago de costas y costos del proceso.
Asimismo se observa que, con motivo de las alegaciones de la parte demandada; la parte actora presentó un escrito en fecha 28 de marzo de 2016, en el cual señaló que ante las aseveraciones formuladas por la parte demandada, precisaba que la acción que dio origen al juicio tiene como presupuesto el cumplimiento por parte del arrendador a sus obligaciones contractuales. Que la intención de su mandante con el ejercicio de la acción no era otra cosa que la defensa de su derecho como arrendataria, y la consecuente exigencia de cumplimiento al arrendador de sus obligaciones contractuales, en vista a la negativa de éste a recibir el pago de los cánones de arrendamiento. Que a tales efectos, la demanda fue ejercida conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.585 del Código Civil.
Por otro lado se observa, que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de sus apoderadas judiciales contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la demanda por considerarla temeraria, infundada, improcedente e inadmisible. Además de ello, negaron que la demandante haya enviado el 05 de marzo de 2015, al arrendador el pago del canon de arrendamiento de ese mes de marzo y que éste se haya rehusado a recibirlo, por cuanto como lo indicaba el apoderado de la demandante en el libelo, el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, se encontraba domiciliado en San Francisco, California, Estados Unidos de Norteamérica.
Que negaban que su mandante, parte arrendadora, haya incumplido el contrato celebrado con la arrendataria y lo haya irrespetado. Que por el contrario su representada en todo momento había cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales. Que lo demostraba su diligencia oportuna de practicar la notificación en el inmueble arrendado, para hacer del conocimiento de la arrendataria su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia y en consecuencia, no prorrogar el contrato, respetándole la antigüedad y el tiempo de la prórroga legal.
Que con la interposición de la demanda, lo que pretendía la arrendataria era desconocer la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, practicada en fecha 19 de octubre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde se le participó a la arrendataria que dicho contrato no sería renovado a partir del 29 de febrero de 2012. Que por todo lo expuesto, pedían al Tribunal que se declarara sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley.
En ese orden de ideas, observa esta sentenciadora que del libelo de demanda se desprende que la situación planteada y el petitorio de la misma, así como los fundamentos legales en los cuales fue basada la demanda, persiguen el cumplimiento del contrato de arrendamiento en los términos convenidos por los contratantes, y no una simple merodeclaración de la existencia del contrato, como lo alegó la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-
Dicho lo anterior, establece este Tribunal que, la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentó la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA), contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, antes identificados, por cuanto según aduce la parte demandante, la parte demandada incumplió las obligaciones contractuales y legales, referidos a mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria, así como también a recibir el pago del canon de arrendamiento y expedir el respectivo recibo.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que fue acompañada por la parte actora copia certificada de la notificación judicial instruida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se observa que en fecha 19 de octubre de 2011, el referido Tribunal se trasladó a los fines de practicar la notificación, tal como señaló en el acta levantada en la referida fecha la cual es del tenor siguiente: “…En el día de hoy, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Once (2011), siendo la Una y Media (1:30 pm), y habilitado como se encuentra el tiempo para practicar la presente solicitud, se traslado el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cardo de la Abogada IRENE ROSA GRISANTI CANO, en compañía de la Secretaria Acc, Milagros Adellan y a señalamiento de la Dra. SULMA ALVARADO Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.804, en su carácter de apoderada del ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° V-4.089.329, constituyéndose, en la siguiente dirección: Calle Vargas, Edificio Greco, Urbanización Industrial Boleita Norte, de esta Ciudad de Caracas, presentes en el lugar el Tribunal procedió a dar los toques de ley en la puerta del Edificio antes mencionado no atendiendo nadie al llamado, por lo que procedimos a dirigirnos a la dirección siguiente: Un Galpón Industrial, construido sobre la -Parcela identificada con las letras y números F-7-A, ubicada en la Avenida Patrocinio Peñuela, Urbanización Industrial Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas, presentes en el lugar, el tribunal procedió a dar los toques de Ley en las puertas del referido galpón, no siendo atendido por persona alguna, por lo que se procedió a fijar el Cartel de Notificación en las puertas del inmueble. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.
Comparte este Juzgado, el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en el cual ha dejado sentado que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del Debido Proceso, como base fundamental para la obtención de la justicia; y a los fines de su garantía, el legislador ha establecido normas que desarrollan la tutela de los Derechos también de rango Constitucional, a la Defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal de las personas (notificación, citación), cuando el procedimiento así lo requiera a los fines de evitar su indefensión; procurando además, que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
En este caso en concreto, considera esta sentenciadora que la fijación de un cartel a las puertas del galpón, sin haberse identificado en el acta ni notificado a persona alguna, acerca de la voluntad del arrendador de la no continuación del contrato de arrendamiento, no da certeza de que la sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA), tuvo conocimiento cierto y preciso de la voluntad del arrendador ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, de la no continuación del contrato de arrendamiento, lo cual en modo alguno pudo dar seguridad jurídica al notificado, en el marco de un Debido Proceso y en garantía del Derecho a la Defensa que debe asistir a todo ciudadano en cualquier proceso; de la situación antes referida, es decir, la voluntad del arrendatario de la no continuación del contrato de arrendamiento.
De la revisión del contrato de arrendamiento que cursa en autos, se observa que quedó expresamente establecido por las partes, específicamente en su cláusula cuarta, que si la arrendataria se quedaba y se le dejaba en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la terminación del contrato y la entrega del inmueble, no obstante lo estipulado en el mismo y a pesar de cualquier aviso dado, se entendería igualmente prorrogado en el término que se había previsto, lo que a criterio de esta sentenciadora implica que al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en la cláusula cuarta del contrato la cual establece: “…el plazo de duración del presente contrato será de TRES (03) AÑOS FIJOS, contados a partir del mes de febrero de 2007; sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos sucesivos de DOS (02) AÑOS, si cuando menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquier prórroga que de acuerdo con esta estipulación se opere, ninguna de las dos partes avisare a la otra por escrito su voluntad de darlo por terminado. No obstante lo aquí estipulado, y a pesar de cualquier aviso dado, el contrato se entenderá igualmente prorrogado en los términos aquí previstos si, LA ARRENDATARIA se quedare y se le deja en posesión del inmueble por más de treinta días hábiles después de vencido el plazo para la para la terminación del contrato y la entrega del inmueble…”; y más aún cuando, para la fecha de la citación de la apoderada judicial de la parte demandada, el día 15 de junio de 2015, el hoy demandante permanecía en el inmueble y se le había dejado en posesión del mismo por parte del arrendatario como ya se dijo, transcurridos sobradamente los treinta días hábiles después de que le correspondía entregarlo por vencimiento de la prórroga legal, lo que hace procedente la presente demanda, toda vez que considera esta sentenciadora que es el medio idóneo para determinar la interpretación de la cláusula contractual que permite mantener en el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble a la arrendataria sociedad mercantil IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (IPECA), en los términos y condiciones establecidos en el contrato, conforme a la cláusula cuarta anteriormente transcrita, como ya se dijo, motivado a que se le mantuvo en el inmueble, cuando una vez vencida la prórroga legal, la arrendadora no manifestó objeción alguna. Así se establece.-
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de interés de la parte actora propuesta por la parte demandada en la contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentó la sociedad mercantil IMPORTACIONES PRODUCCIONES ENOLÓGICAS C.A. (I.P.E.C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de junio de 1957, bajo el N° 33, Tomo 17-A., a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO NIETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.774, contra el ciudadano RONALD MIGUEL ZAIDMAN ALLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.089.329, representado en este juicio por sus apoderadas judiciales ciudadanas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804, respectivamente; en consecuencia, al haber vencido la prórroga legal y no haberse entregado el inmueble al arrendador y se le hubiere dejado en posesión del mismo por parte de éste al arrendatario por más de treinta días hábiles, la relación arrendaticia continuó de la forma como lo convinieron las partes en el contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2016. A los 206° años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.).
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA
AGFL/DE