REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-001080
-I-
SOLICITANTES: JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.526.094 y V-6.077.918, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
Comienza la presente Separación de Cuerpos por escrito recibido en fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, con la interposición de la solicitud por parte de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ, anteriormente identificados, asistidos por el abogado JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 1995, según consta de Acta de Matrimonio Nº 139, Libro de Matrimonios correspondiente al año 1995. En su escrito de solicitud expresan que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal Altavista, Calle La Colina, Casa Nº 154, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no adquirieron bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ.
El 25 de marzo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL, asistido por el abogado JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, mediante la cual consignó dos (2) juegos de copias simples, a los fines de su certificación.
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL, asistido por el abogado JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, mediante la cual solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, la Juez se abocó al conocimiento de la causa. Por auto separado, se instó a la solicitante a consignar dirección del otro cónyuge a los fines de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2016, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PADRON ALVAREZ, asistida por el abogado JUAN COLMENARES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 139, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ, contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1995, por ante la nombrada Autoridad Civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ, instrumentos éstos que el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedignos. Así se establece.-
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de febrero 2015, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecidos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO RIVAS RANGEL y GLADYS DEL CARMEN PADRÓN ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.526.094 y V-6.077.918, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 139, del Libro de Registro de Matrimonios respectivo.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

ARELIS GABRIELA FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA
En la misma fecha siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO

DAHIL ESCALONA
AP31-S-2015-001080
AGFL/DE