REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2015-010871
I
SOLICITANTES: ciudadanos MARIA DE JESUS CARTAYA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.977.555 y V-14.486.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada MIRIAM GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentada por los ciudadanos MARIA DE JESUS CARTAYA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.977.555 y V-14.486.615, respectivamente, asistidos por la abogada MIRIAM GISELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.538.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 20 de agosto de 1981, contrajeron matrimonio ante el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en Caracas, Municipio Baruta, Barrio Ojo de Agua, Sector el Progreso, Calle el Progreso, Casa Nº 30, que procrearon una hija que lleva por Nombre MARJORIE CAROLINA GONZALEZ CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nº 18.444.300, mayor de edad y que no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 16 de agosto del año 2007, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 02 de marzo de 2016 la Juez se abocó al conocimiento y se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:

El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 298, expedida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda de la cual se desprende que en fecha veinte (20) de agosto de 1981, los ciudadanos MARIA DE JESUS CARTAYA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1053, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Charallave, Distrito Cristóbal Rojas del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana MARJORIE CAROLINA, de la cual se evidencia que es hija de los solicitantes.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el veinte (20) de agosto de 1981, y manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 16 de agosto del año 2007, y siendo que en fecha 30 de mayo de 2016, se hizo presente la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MARIA DE JESUS CARTAYA DE GONZALEZ y LUIS EDUARDO GONZALEZ BUITRAGO antes identificados, contraído el veinte (20) de agosto de 1981, ante la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio