REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001826
I
SOLICITANTES: ciudadanos RUTH MARIA BLANCO USECHE y JOSE IGNACIO CRUZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.210.085 y V-5.218.786 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: abogada DEIXY DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos RUTH MARIA BLANCO USECHE y JOSE IGNACIO CRUZ BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.210.085 y V-5.218.786 respectivamente, asistidos por la abogada DEIXY DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.809.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 18 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Calle la Línea, Casa Nº 24, El Guarataro, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon una hija que lleva por nombre GRECIA HEIYEN CRUZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 25.716.332, mayor de edad y que no adquirieron bienes. Que han permanecido separados de hecho desde el 04 de noviembre del año 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de marzo de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 20 de abril de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció la ciudadana GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar de la solicitud.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 151, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital de la cual se desprende que en fecha dieciocho (18) de mayo de 1996, los ciudadanos RUTH MARIA BLANCO USECHE y JOSE IGNACIO CRUZ BRICEÑO, contrajeron matrimonio civil. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 555, de fecha 3 de julio de 1996, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GRACIA HEIYEN de la cual se desprende que es hija de los ciudadanos RUTH MARIA BLANCO USECHE y JOSE IGNACIO CRUZ BRICEÑO. En relación al referido documento, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el dieciocho (18) de mayo de 1996, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 04 de noviembre del año 2006, y siendo que en fecha 30 de mayo de 2016, se hizo presente la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no objetó la solicitud, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RUTH MARIA BLANCO USECHE y JOSE IGNACIO CRUZ BRICEÑO antes identificados, contraído el dieciocho (18) de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta y seis de la mañana (10:36 a.m.), se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO ACC,


DAHIL ESCALONA.


AGFL/DE/vio