REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-002709
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.826.430 y V.- 6.792.216, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogada YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.867.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio Fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Se inició la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, a través de escrito presentado por los ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.826.430 y V.-6.792.216, respectivamente, asistidos por la abogada YARIBAY BRICEÑO SIMANCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.867.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de noviembre de 2007, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida López Méndez, Primera Redoma, Quinta Apolonia, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, que procrearon dos hijos de nombres JOSÉ JESUS Y JOSÉ CARLOS YNESTROZA BOADA, titulares de la cédulas de identidad N° 20.304.820 y 25.001.231 respectivamente, mayores de edad y que no adquirieron bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal. Que han permanecido separados de hecho desde el 25 de enero de 2010, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 12 de abril de 2016 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
II
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento con relación a la presente solicitud en los términos siguientes:
El primer aparte del artículo 185-A del Código Civil dispone:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Ahora bien, los solicitantes como fundamento de su pretensión consignaron los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se desprende que en fecha Dieciséis (16) de noviembre de 2007, los ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1022, de fecha 30 de abril de 2007, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano JOSÉ CARLOS, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ.
- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 38, de fecha 23 de junio de 1993, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al ciudadano JOSÉ JESÚS, de la cual se desprende que es hijo de los ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ.
En relación a los referidos documentos, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 185-A del Código Civil antes citado, contempla como causal de divorcio el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común. Asimismo se observa que los cónyuges demostraron que contrajeron matrimonio el Dieciséis (16) de noviembre de 2007, manifestaron su voluntad de divorciarse, y alegaron haber permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el 25 de enero del año 2010, y siendo que en fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Ministerio Público, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con base en los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LIANA DEL CARMEN BOADA CORDOVA Y GEOVANNY JOSE YNESTROZA RODRIGUEZ, antes identificados, contraído en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copias certificadas de la misma a los efectos de su inclusión en la carpeta de copiadores de sentencia llevada por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


ARELIS GABRIELA FALCON LIZARRAGA
EL SECRETARIO ACC,



DAHIL ESCALONA.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO ACC,



DAHIL ESCALONA.
AGFL/DE/vio