REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-001133
Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado Ernesto José Lesseur Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7558, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN LUSTGARTEN, titular de la cedula de identidad Nº 6.932.319, mediante la cual solicitó la corrección del nombre del ciudadano, MARTIN LUSTGARTEN ACHERMAN, en la decisión de fecha 24 de Mayo del 2016, ya que se lee el nombre como MARTIN LUTSGARTEN ACHERMAN; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
De la norma antes citada se desprende que el Tribunal que la haya pronunciado, esta imposibilitado para revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación en virtud del principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo; sin embargo permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia.
Como consecuencia de ello, y visto el error de copia en que se incurrió en la sentencia referida, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pasa a subsanar el mismo de la siguiente manera:
PRIMERO: Donde dice: “….DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CLAUDIA LAUREN FISCHBACH DE LUSTGARTEN y MARTIN LUTSGARTEN ACHERMAN, antes identificados, contraído el 18 de octubre de 1990, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Así se decide…”, debe decir “…DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos CLAUDIA LAUREN FISCHBACH DE LUSTGARTEN y MARTIN LUSTGARTEN ACHERMAN, antes identificados, contraído el 18 de octubre de 1990, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao, del Estado Miranda. Así se decide…” quedando así aclarada la referida sentencia. Téngase el presente auto como parte integrante del fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2016. CUMPLASE.
LA JUEZ,

ARELIS FALCÓN LIZARRAGA.
EL SECRETARIO,

DAHIL ESCALONA



AGFL/DE/VIO