REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º.
SOLICITANTE: ABDIAS SALOMON AREVALO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-821.862, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.305, quién actúa en su propio nombre.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: Interlocutoria
Exp. AP31-S-2016-004020
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesta por el ciudadano ABDIAS SALOMON AREVALO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-821.862, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.305, quién actúa en su propio nombre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de mayo de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Titulo Supletorio, fundamentado en los siguientes términos:
“…Que con dinero proveniente de su propio peculio, ha construido una casa de dos (02) plantas y un sótano, sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicada en la Sección Peña Admirable parcelación sub-urbana La Cortada de Guayabo, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual solicita se declare Título Suficiente de Propiedad…..”
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando se encuentre dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
““La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por cuanto la solicitante hace constar en su escrito de solicitud que construyó las bienhechurías en Sección Peña Admirable parcelación sub-urbana La Cortada de Guayabo, en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, siendo el competente para ello el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, ya que éste se encuentra en la jurisdicción donde se construyeron las bienhechurias. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano ABDIAS SALOMON AREVALO DACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-821.862, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.305, quién actúa en su propio nombre. SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ
DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO.
ABG. DIEGO CAPPELLI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).
EL SECRETARIO.
ABG. DIEGO CAPPELLI
EXP: AP31-S-2016-004020
GHB/DC/jesus
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