REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-488.954.
-FISCAL: GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Centésimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, ut supra identificada, asistida por el abogado RAFAEL GALINDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.603.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, ut supra identificada, interpuso la solicitud que ocupa a este Juzgado de Municipio, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Por cuanto es progenitora del ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.824.721, quien nació en fecha 16 de diciembre de 1962, y que en base al articulo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el cumplimiento de los tramites correspondientes al procedimiento de curatela, siendo designado un curador de conformidad a lo previstoe en el articulo 49 del Código Civil .
2.- Aduce la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, que en fecha 24 de agosto de 1956, contrajo matrimonio por ante el Juzgado de parroquia de la Primera Circunscripción Judicial de Maiquetía, Departamento Vargas, Distrito Federal, Caracas, con el ciudadano ELISEO EMETERIO GERONIMO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.078.949, quien falleció en fecha 08 de julio de 2009, y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, entre los cuales se encuentra el ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO.
3.- Que dicha curatela la hace en razón del informe medico de fecha 13 de marzo de 2013, emitido por le Dr. Raul Volcan, medico psiquiatra tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo solicitó que el nombramiento del curador para su hijo, recaiga sobre su también hija, ciudadana NIEVES VICTORIA GERONIMO GERONIMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.497.971, quedando facultada para realizar las cobranzas y retiro de las correspondientes entidades bancarias, la pensión proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como efectuar las demás gestiones que sean necesarias ante las instituciones públicas y privadas.
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, solicitó someter a interdicción Civil al ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO, antes mencionados.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud incoada y consecuencialmente se ordenó abrir la averiguación sumaria de los hechos. Asimismo, y conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, se ordenó oír a los parientes inmediatos de la presunta incapaz y en defecto de éstos, a amigos de la familia del indicado. De igual manera se ordeno interrogar al ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO. Asimismo, se libro oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que remitieran la terna de médicos especialistas en psiquiatría, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, se acordó librar oficio al fiscal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con los artículos 130 y 131 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado el mismo en fecha 06/08/2014.
En fecha 13 de agosto de 2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GERARDO ENRIQUE SALAS, en su carácter de Fiscal Centésimo del Ministerio Público con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, quien no tuvo nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 18 de marzo de 2015, se acordó designar como Médicos Psiquiatras a los ciudadanos EVA GUEVARA y CIRO D’AVINO BOGOTTO, adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con el objeto que efectúen el examen psiquiátrico correspondiente, al ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO y emitan su respectivo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Librándose las respectivos oficios Nros. 2015-222 y 2015-223, a los referidos facultativos designados.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2015, por el abogado RAFAEL GALINDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, ut supra identificados, consignó a las actas del expediente oficio N° 9700-137-A-985-15, de fecha 13 de agosto de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado al ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO.
Por actas de fecha 31 de mayo de 2016, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO, EVELIA JERONIMO MARTIN y NIEVES VICTORIA GERONIMO GERONIMO, quienes rindieron declaración.
Así las cosas, y en vista del informe realizado por los expertos, cumpliéndose de esta manera con la totalidad de la etapa sumarial, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia para conocer de los procedimientos de interdicción, fue modificada por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando la misma modificar la competencia en razón de la cuantía y determinadas materias de los Juzgados de Municipios.
En efecto, el artículo 3 de esta Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.”

Por su parte el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que la competencia para el conocimiento del juicio de interdicción, le está atribuida al Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, pero los de Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Igualmente, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Expediente Nº AA20-C-2013-000407, de fecha 9 de agosto de 2013, estableció:
“…Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación- bien sea por interdicción, bien sea por inhabilitación-, teniendo en cuenta que los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas –por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial). Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como la plenaria, por lo que siempre las actuaciones –por imperativo legal legarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia…”
(…) Siendo ello así, se hace conveniente aclarar, que en los casos en los que se inicie la fase sumarial, con la práctica de las diligencias pertinentes, ante un juzgado de municipio, y surja alguna inconformidad en contra de alguna decisión o providencia, objetable a través del recurso de apelación, los órganos jurisdiccionales que deben conocer, son los tribunales superiores, categoría “A” en el escalafón judicial, es decir, un juzgado superior civil de la misma circunscripción judicial a que pertenezca el juzgado de municipio que hubiere proferido la decisión impugnada. Así se establece…”

Ahora bien, tomando en consideración, que este Tribunal ha cumplido con la realización de las actuaciones correspondientes a la fase sumarial del conocimiento de la causa, agotando así su competencia para conocer de este procedimiento de interdicción civil, y en estricto acatamiento a las disposiciones legales referidas, así como al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de lo previsto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil; acuerda la remisión de la presente causa en el estado en que se encuentra, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución de Ley, el Tribunal correspondiente, se pronuncie sobre la interdicción provisional y demás fases del proceso; todo con ocasión a la solicitud de Interdicción civil a favor del ciudadano PEDRO JORGE GERONIMO GERONIMO, interpuesta por la ciudadana EVELIA JERONIMO MARTIN, ya antes identificados. Cúmplase.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.










NGC/JMP/GeneM

ASUNTO : AP31-S-2013-009731