REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000725

SOLICITANTES: Constituido por los ciudadanos CARMELO LEONEL CORTEZ SEGOVIA y DALIA MAGLEY GARCIA ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.633.814 y V-12.194.271, respectivamente, asistidos por la Abogada REBECA ROLDÁN VILLALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.172, en su condición de asistente jurídica gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 2016, por los ciudadanos CARMELO LEONEL CORTEZ SEGOVIA y DALIA MAGLEY GARCIA ARAUJO, quienes solicitaron por ante éste Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de trece (13) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 21 de enero de 1993, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993; fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal del Valle, Residencias Girasol, Entrada A, Piso 8, Apartamento 801, jurisdicción de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre ELIEZER LEONEL CORTEZ GARCIA, nacido en fecha 30/11/1993; presentado por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; todo ello según consta de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 854, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1993; que para tal efecto consignaran los solicitantes anexas al Escrito de Solicitud, la cual fuera expedida en fecha 24 de febrero de 2010 por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil tres (2003), hasta la presente fecha, es decir, hace más de trece (13) años.
En fecha 05 de febrero de 2016, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39152 de fecha 02 de abril de 2009. Asimismo, se procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que expusiera lo que considerara conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 28 de marzo de 2016, se libró Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2016, compareció el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, dejando constancia que fue consignado el oficio correspondiente a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de mayo de 2016, compareció por ante éste Despacho, la Fiscal Provisoria Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, Abogada GRACIELA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, quien manifestó no tener nada que objetar en la solicitud.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho desde el día veintiuno (21) de febrero de 2003, hasta la presente fecha, vale decir por más de trece (13) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMELO LEONEL CORTEZ SEGOVIA y DALIA MAGLEY GARCIA ARAUJO, ambos identificados al inicio de éste fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día 21 de enero de 1993, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 38, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1993. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las nueve y siete de la mañana (09:07 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-


ASUNTO Nº AP31-S-2016-000725