REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2013-001631
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto de las mismas se evidencia, que la presente causa se inicia en virtud de la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara mediante Escrito libelar presentado en fecha 22/10/2013, por el abogado CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.590, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil (CELIVECA) CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 11-A Sgdo., de fecha 14 de Enero de 1997, representada por su Presidente y Director, ciudadanos JOSÉ CARLOS ALVAREZ DIEGUEZ y ROCCO ATTILIO D´AMICO RUSSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-6.974.159 y V-6.560.987, respectivamente; en contra del ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.531.964.
Así es que por auto de fecha 24/10/2013, se admitió por la vía del procedimiento breve la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, ya identificado, a fin de darse por citado, al Segundo (2do) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación con el objeto de dar contestación a la pretensión incoada, cuya compulsa de citación fue librada en fecha 06/11/2013.
En fecha 18/12/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano CESAR MARTÍNEZ, consignó diligencia en la cual dejó constancia de haber consignado compulsa de citación sin firmar, dirigida al demandado, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, antes identificado; ello en virtud que en su recorrido por el sector “Altos de Tomás” no logró ubicar la casa Nº 16, ya que las viviendas de esa zona no están plenamente identificadas y no llevan números correlativos, motivo por el cual dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación del demandado en la dirección suministrada por la parte actora en su Escrito libelar.
Mediante diligencia presentada en fecha 07/02/2014, la Abogada ERNESTA FILOMENA LOMBARDI PASSARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.600, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en vista de la declaración de fecha 18/12/2013, presentada por el ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito judicial, solicitó la práctica de la citación del demandado mediante carteles; indicándole el Tribunal por auto de fecha 10/02/2014, que el Alguacil en su referida declaración, instó a la parte actora a indicar un punto de referencia en donde ha de practicarse la citación del demandado.
En fecha 08/04/2014, mediante diligencia la Abogada ERNESTA FILOMENA LOMBARDI PASSARO, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó planilla de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual señala la dirección del demandado, ya que la parte actora desconocía algún punto de referencia del domicilio del demandado; asimismo, ratificó su diligencia de fecha 07/02/2014 en la cual solicitó se librara la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha 09/04/2014, el Tribunal vista la diligencia de fecha 08/04/2014, presentada por la Abogada ERNESTA FILOMENA LOMBARDI PASSARO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la diligencia del Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial de fecha 18/12/2013, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto que informaran a éste Juzgado el último domicilio correspondiente a la parte demandada en la causa, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, ut supra identificado. En esa misma fecha se dio cumplimiento con ordenado.
Por auto de fecha 12/05/2014, el Tribunal dio por recibido oficio Nº RIIIE-1.0501-1727, de fecha 24/04/2014, mediante la cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) da respuesta al oficio librado por éste Tribunal donde se le solicitó la dirección del último domicilio del demandado, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, antes identificado; para lo cual el referido organismo indicó “BARRIO SAN JOSÉ PARTE BAJA, CASA Nº 16, PETARE, ESTADO MIRANDA”. Por su parte el Consejo Nacional Electoral mediante oficio Nº 1937-2014, librado en fecha 04/06/2014, el cual fue recibido por éste Juzgado en fecha 12/06/2014, indicó que el referido ciudadano NO EXISTE en su sistema.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2014, la Abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.590, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó se libraran carteles de citación de conformidad con el artículo 223, en vista de las resultas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE), pedimento que fuera proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 11/07/2014, ordenándose emplazar mediante carteles al demandado, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, ut supra identificado, con el objeto que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, en el horario comprendido para Despacho, apercibido que de no comparecer en el término señalado, se le designará Defensor Judicial con el cual se entenderá su citación y demás actos del proceso.
En fecha 08/12/2014, la Abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, supra identificada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11/07/2014, consignó carteles de citación publicados en los diarios EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, a los fines que se continuara el procedimiento. En fecha 09/03/2015, la citada Abogada ratificó su diligencia de fecha 08/12/2014.
Por auto de fecha 11/03/2015, el Tribunal instó a la representación judicial de la parte actora a gestionar por ante al Secretaría de éste Juzgado lo referente al traslado del secretario del Tribunal al domicilio del demandado con el objeto de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 22/07/2015, la Abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, ya identificada, dejó constancia de cancelar los emolumentos a los fines que se fijen los respectivos carteles de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 01/03/2016, El secretario del Tribunal dejó constancia que no se logó la fijación del cartel de citación dirigido al demandado, librado en fecha 11/07/2014, en virtud que los días 26/02/2016 y 29/02/2016, se trasladó a la ubicación indicada en el libelo de la demanda por la parte actora, “Carretera Petare-Santa Lucia, Sector conocido como Altos de Loma en Filas de Mariche”, siéndole imposible ubicar el inmueble identificado con el Nº 16, tal y como se indicara en el Escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 06/06/2016, la Abogada CARMINE SANTI ENGLIELMO, supra identificada, solicitó al Tribunal se fijen carteles de citación dirigidos al demandado en la Cartelera del Tribunal, con el objeto de agotar la vía de citación personal del demandado, ello conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo”.
Asimismo, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así las cosas, no puede pasar por alto éste Juzgado que si bien es cierto que las reposiciones sólo deben acordarse en los casos determinados por la ley, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Por lo que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, es decir, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles y nunca causa de demora y perjuicios a las partes que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
Por último, la reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa. Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
(SIC)”…Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine…”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Sentado lo precedentemente expuesto, el legislador patrio ha establecido que el fallo puede ordenar la reposición de la causa cuando afecte las garantías procesales y perfectamente exista un motivo legal para ello.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
No obstante, para declarar su incumplimiento debe atender a la finalidad del requisito y con esa base examinar la utilidad de la reposición, pues para ordenar la reposición de una causa, debe tener el juez por norte la utilidad de aquélla, de manera que sea absolutamente necesaria para limpiar de errores el proceso y que el acto cuya nulidad se solicite no haya alcanzado el fin perseguido. Ordenarla sin que se cumplan estos postulados, representaría una reposición inútil, con el consabido retraso, pernicioso por demás, de la administración de justicia y de la celeridad procesal.
Es así que en el caso de autos, la parte accionante inicialmente en su Escrito libelar indicó el domicilio en el que debe ser citado el demandado, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, suficientemente identificado, como el siguiente: “SECTOR ALTOS DE TOMÁS, CASA Nº 16, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda”, (hoy Estado Bolivariano de Miranda); vista la declaración del ciudadano Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial de fecha 18/12/2013, en la cual indicó que en ese sector las viviendas no están plenamente identificadas ni con números correlativos, y como quiera que la parte actora no pudo convalidar tal hecho en vista que no poseía otra dirección del domicilio del demandado; se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de suministrar el último domicilio del demandado, siendo que mediante oficio Nº RIIIE-1-0501-1727, de fecha 24/04/2014, dio respuesta al requerimiento contenido en el oficio Nº 2014-290, de fecha 09/04/2014, indicando como domicilio de éste: “BARRIO SAN JOSE, PARTE BAJA, CASA Nº 16, PETARE, ESTADO MIRANDA”, sin que a la fecha se haya agotado su citación personal en ésta última dirección; razón por la cual resulta indiscutible en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la causa al Estado de Citación Personal del demandado, ciudadano ETNI MISAEL MOYA ALVAREZ, suficientemente identificado, que deberá hacerse en la dirección provista por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en su oficio Nº RIIIE-1-0501-1727, de fecha 24/04/2014, la cual es la siguiente: “BARRIO SAN JOSE, PARTE BAJA, CASA Nº 16, PETARE, ESTADO MIRANDA”, para lo cual se ordena librar nueva compulsa de citación, previa consignación de los fotostatos respectivos, que en tal sentido realice la parte actora, declarándose la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al día 10 de junio de 2014, fecha en la cual se recibió el oficio antes descrito, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones subsiguientes a dicha fecha. Así se decide.
EL JUEZ,


NELSO GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.



NGC/RIGM/Moya.-




ASUNTO : AP31-V-2013-001631