REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AN3A-X-2016-000002
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-001456
DESALOJO, LOCAL COMERCIAL
CUADERNO DE MEDIDAS.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la causa, a cuyo objeto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano ANTONIO GINO SANTOS SIMAO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.786.023. Representado por los abogados GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y RONALD PUENTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950 y 149.093, respectivamente
-PARTE DEMANDADA: Constituida por sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05/11/2010, bajo el Nº 40, Tomo 14-A; representada por sus Directores, ciudadanos JOSÉ LUIS GONCALVEZ ANDRADE y JOSÉ ALEJANDRO GONCALVES ANDRADE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas identidad Nros. V-20.098.820 y V-17.815.464, respectivamente. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Nelson José Chitty La Roche y Urimare Ascanio Muñoz, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.892 y 216.568 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2016, anotado bajo el Nº 41, tomo 75 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 124 al 126 del expediente de la causa (cuaderno de medidas).
-II-
Conoce este Juzgado de Municipio de la presente incidencia cautelar, con ocasión a la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 25 de abril de 2016 y practicada en fecha 03 de mayo de 2016, la cual fuera formulada por la parte demandada en el proceso, argumentando:
1.- La inexistencia del presupuesto de procedibilidad de la medida cautelar de secuestro, al encontrarse solvente en cuanto a los cánones de arrendamientos señalados por la actora como insolutos; pues los mismos se encontrarían consignados por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI).
2.- Existencia de excesos e irregularidades en la ejecución de la medida, pues la misma debió circunscribirse al traslado del tribunal a notificar a la demandada de la ejecución de la medida, el cierre de las puertas del inmueble, la publicación del decreto en el sitio y la entrega de las llaves a la depositaria judicial designada; actos estos que no fueron ejecutados por el tribunal, quien habría practicado un embargo preventivo y no un secuestro, al obligar al demandado a sacar los bienes muebles del local, cambiado las cerraduras y candados, desposeyéndolo del inmueble del cual es arrendatario desde el año 2013 y que ocupa desde antes de la dicha fecha.
Argumentos contra los cuales la parte actora no formuló alegato alguno, correspondiendo en consecuencia decidir a este Órgano Jurisdiccional en los términos que siguen:
Conforme lo dispuso éste Juzgado en la decisión por medio de la cual se decretó la medida de Secuestro hoy impugnada y reitera en ésta oportunidad, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”. (Rafael Ortiz-Ortiz, Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Caracteres que la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado, cuando en sentencia N° 640 de la Sala Constitucional de fecha 03 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, recaída en el expediente N° 02-3105, dejó sentado expresamente:
(SIC)”…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo judicial sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1.999, y tienen por caracteres:
A.- La instrumentalizad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso – eventual o hipotético, según el caso – y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de éstas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva;
B.- La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende antológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias;
C.- La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalizad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la existencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada;
D.- La provisionalidad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar, no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsicamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos;
E.- La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano Jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de la parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del Juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario Sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho;
F.-Por ello, no producen efectos de cosa Juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento;
G.- El carácter Urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo (sic) y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano Jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza;
H.- La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del Fumus Boni Iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de Tutela Anticipatorio, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada de la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en Ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en la satisfacción definitiva…;
I.- El Decreto Inaudita Parte, pues ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio;
J.- La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia;
K.- La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el sólo efecto devolutivo…”. Así se reitera.
Lo cual debe ser adminiculados con los requisitos legales previstos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: A.- El Fumus Boni Iuris; B.- El Periculum In Mora y C.- El Periculum In Damni (únicamente éste último en las medidas cautelares innominadas); los cuales en definitiva se corresponden: A.- La apariencia del Buen Derecho, que viene determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que el mismo suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, pues en definitiva lo que busca es proteger la ejecución del fallo; B.- El Peligro en la demora que resulta la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar o disminuida en su ámbito económico (Luis Ortiz-Ortiz, “Las Medidas Cautelares Innominadas”), es decir, que pueda quedar burlada la majestad de la justicia; y C.- El Peligro de daño o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Parágrafo Primero, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tratar de enervar los efectos de las medidas cautelares dictadas y decretadas, que la parte contra la cual obren, tienen a su disposición el recurso de “oposición”, el cual no es sino la manifestación de voluntad del ejecutado que tiene por finalidad impedir la consumación o realización de un acto jurídico o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto en juicio lo que otro se propone, en virtud de causar perjuicio propio o de un tercero.
O en otras palabras, es el derecho de la parte contra la cual se ejecuta la medida, para contradecir los motivos que condujeron al Juez de la causa al decreto de la medida, debiendo ésta (la oposición) a refutar el contenido de los diversos motivos que permitieron verificar la procedencia de la medida, tales como “el fumus bonis iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de obligaciones demandadas, careciendo de efectos anulatorios de la sentencia que decretó la medida, conforme lo habría dispuesto la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2.004, con ponencia del Magistrado. Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, recaída en el expediente N° 03-0032, sentencia N° 0005, que es del tenor siguiente:
(SIC)”… Igualmente, debe advertirse que la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decreta la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes, pues con la oposición no se trata de determinar vicios de la sentencia sino más bien el levantar los efectos de la medida acordada y por tanto, las situaciones y normas que se denuncien como infringidas serán aquellas relacionas con la medida. Es por ello que la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado o no los elementos antes mencionados…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por otro lado, debe tenerse presente que el secuestro es el acto mediante el cual se deposita judicialmente un bien determinado en manos de un tercero para que lo cuide como un buen padre de familia y se lo devuelva a quien la sentencia le haya adjudicado la propiedad o la posesión
Es importante señalar que como regla general las medidas cautelares proceden contra bienes que son propiedad de las personas contra las cuales se dictan; sin embargo, en materia de secuestro no se aplica esa regla, por lo que el secuestro puede proceder en manos de quien se encuentren los bienes. Ello en vista de que la característica central del secuestro es que recaen sobre bienes litigiosos, es decir, el objeto del proceso es precisamente el bien y como ello es así, no importa quien tenga en su poder el bien, tal y como lo señalan los artículos 587 Código de Procedimiento Civil y 599 eiusdem.
El secuestro puede ser:
a. Convencional: cuando a través de una convención, de un acuerdo, de un contrato entre partes se dispone que los bienes los tenga un tercero hasta la finalización del proceso (artículo 1781 Código Civil). Es un contrato (una modalidad del contrato de depósito, no una medida cautelar).
b. Judicial: constituye la manifestación de voluntad de un juez, mediante la cual forzosamente un bien pasa a ser depositado (artículo 1785 Código Civil).
En Venezuela hay discusión en cuanto a si las causales de secuestro previstas en el artículo 599 Código de Procedimiento Civil son taxativas o no; quienes sostienen que son causales taxativas se fundamentan en que la redacción del artículo no deja puertas abiertas; quienes, por el contrario, consideran que las causales son enunciativas sostienen que como el artículo 588 Código de Procedimiento Civil comienza señalando que el tribunal podrá dictar las medidas cautelares, esa expresión “podrá” implica que el juez puede actuar bajo su libre albedrío y que si eso es así las causales enumeradas son meramente enunciativas, por lo que el juez pudiera dictar un secuestro aún en aquellos casos que no se deriven de las causales, siempre y cuando se cumpla con la finalidad.
El profesor, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo IV, sostiene en relación al carácter no restringido del supuesto normativo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En estos la pretensión del actor, sea de resolver el contrato por incumplimiento o de que se le devuelva la cosa por haber expirado el término, debe discurrir por el procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía. ¿Puede el actor solicitar el secuestro preventivo del ordinal 7º artículo 599, según el cual “se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato?. Dicha pretensión fundada en los arts. 1.167 y 1599 Código Civil- no encaja en la previsión de este ordinal 7º. Tiene aquí aplicación de la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter restringido de las medidas preventivas (cfr CSJ, Sent. 27/06/85 en comentario art. 588)…
…Pero a la luz del nuevo Código de Procedimiento Civil que confiere al juez un poder cautelar genérico en el Parágrafo Primero del artículo 588, el carácter restrictivo de las medidas preventivas se muda de la tipicidad legal al sano arbitrio del órgano jurisdiccional, que “podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinado actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión” (cfr comentario art. 588, 1). De tal manera que si el arrendador demandante acredita el temor fundado de que la permanencia del bien mueble arrendado en manos del arrendatario pueda causarle perjuicio patrimonial ( la locución “lesiones graves o de difícil reparación” usada por el legislador tiene una significación jurídica muy amplia), el juez puede decretar el secuestro. En tendemos que la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y la prueba fehaciente de expiración del contrato es una razón válida que justifica adoptar el arreglo provisional de la litis que el ordinal 7º bajo examen, pudiéndose acordar el depósito en el arrendador con la garantía de responsabilidad que dicho ordinal prevé….”. (Fin de la cita textual).
Posición que pareciera ser la asumida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha siete (7) de septiembre de dos mil cuatro, recaído en el expediente Nº Exp. Nº. AA20-C-2003-000045, dispusiera:
“….Para decidir, la Sala observa:
Del intrincado texto de la denuncia se infiere que pretende el formalizante acusar la errónea interpretación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma establece:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello.”
Por su parte, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé a tenor del ordinal 7 que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”. (Fin de la cita textual).

Criterios que éste Juzgado acoge a los efectos de pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y decisión, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
Así las cosas, se observa que el propio fallo interlocutorio de fecha 25 de abril de 2016, contra el cual se ejerce la respectiva oposición, al momento de fundamentar el sustento fáctico sobre el cual se pronunció, tomó en consideración la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes y la cual la conforme el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas en fecha 18 de Octubre de 2013 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 52, tomo 432 de los libros de autenticaciones, así como tomó en consideración los alegatos del vencimiento de la vigencia de la relación arrendaticia formulados por la parte actora, lo que sin duda configuraría no sólo el fumus boni iuris requerido por la norma del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que además comprobó el periculum in mora necesario, toda vez que durante la secuela del proceso pudieran derivarse situaciones en las que el inmueble arrendado sufriera daños en su estructura, requiriendo la protección cautelar que en su momento fue emitida por éste sentenciador, mas no lo fue por la presunta insolvencia alegada, por lo que mal pudiera la demandada demostrar su presunto estado de solvencia pues ello no fue objeto de discusión en la medida cautelar decretada y no habiendo variado las condiciones por las cuales fue decretada aquella, resulta evidente que la oposición a la misma deba ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
De igual forma, observa quien decide, que la parte demandada señaló una extralimitación por parte del tribunal en la ejecución de la medida cautelar de secuestro decretada, pues según sus dichos, la ejecución de la misma debía circunscribirse al cierre del establecimiento comercial y el cese de sus actividades comerciales, mas no, la constitución de deposito necesario de los enseres, muebles y demás objetos existentes en su interior a favor de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial La Consolidad C.A., tal y como ocurrió en la causa, dado que conforme se llevara a cabo, ello constituyó un embargo preventivo y no un secuestro; alegato que lleva al Juzgador a aclararle a las partes las diferencias fundamentales entre ambas medidas y la forma de consumarlas (ejecutarlas), para lo cual se observa:
1.-El embargo preventivo debe recaer siempre sobre bienes muebles nunca sobre inmuebles. Sólo el embargo ejecutivo se permite sobre bienes inmuebles. En el secuestro es diferente el objeto, puede recaer sobre bienes muebles y/o bienes inmuebles, inclusive, puede referirse a bienes incorpóreos. La condición del secuestro es la que impera y no la naturaleza del objeto, el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyan el objeto del litigio que importe el bien secuestrado al juicio y sea necesario al juicio mismo.
2.- En cuanto a su determinación los bienes sobre los cuales recae una medida de secuestro son siempre bienes específicos determinables y particularizados aún antes de ejecutarse efectivamente la medida. En tanto que los embargos son por lo general sobre bienes, sólo están limitados al monto de la cantidad decretada, en la medida que los mismos cubran lo decretado. Puede suceder que se señalen bienes específicos a embargar, más por ello no es condición ni característica del embargo, lo normal es que el decreto recaiga sobre bienes en forma general, y;
3.- En relación al juicio los bienes embargados no tienen porqué mantener una relación de identidad o de causa-efecto con el juicio en el cual se ha dictado el decreto. En el secuestro si existe esa relación de identidad, ya que siempre se tratará de bienes que constituyen el objeto de la pretensión, bien porque es objeto directamente o bien porque se traten de bienes que son los que tratan de satisfacerse con la pretendida obligación.
Así pues, de lo anterior y su adminiculación con el acta levantada en fecha 03 de mayo de 2016, contentiva de la materialización de la medida cautelar de secuestro, se evidencia que la medida recayó y se ejecutó sobre el bien inmueble constituido por tres Locales Comerciales identificados con las letras “E”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño; “F”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54Mts.), el consta de un salón de comercio, deposito y un baño; y “G”: con una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño, destinados a panadería, pastelería y charcutería, ubicados en el edificio Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda, el cual es en definitiva el bien inmueble arrendado, y no sobre los bienes muebles, objetos, enseres y mercancía (perecederas o no) que se encontraban en su interior, los que conforme al contenido del acta, fueron retirados por el propio demandado a su costa y riesgo; y sólo aquellos que por su envergadura y dificulta de traslado y desconexión, quedaron en posesión de la depositaria designada (La Consolidada C.A.) como depósito necesario que se acordó constituir, quien además quedó en posesión del bien inmueble secuestrado, tal y como lo ordenan tanto el Código de Procedimiento Civil como la Ley de Depósito Judicial, mal pudiendo en consecuencia argumentarse una extralimitación por parte del Tribunal en la ejecución de la medida, pues en definitiva sólo quedó secuestrado el bien inmueble sobre el que recayó la medida decretada y no sobre otro bien mueble o inmueble. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de secuestra decretada en fecha 25 de abril de 2016 y ejecutada en fecha 03 de mayo de 2016, ejercida mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2016, por la representación judicial de la parte demandada, la cual recayera sobre un inmueble constituido bien inmueble constituido por tres Locales Comerciales identificados con las letras “E”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño; “F”: con una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54Mts.), el consta de un salón de comercio, deposito y un baño; y “G”: con una superficie de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (39Mts.), el cual consta de un salón de comercio, deposito y un baño, destinados a panadería, pastelería y charcutería, ubicados en el edificio Residencias Sebucán, avenida principal de la urbanización Sebucán del estado Bolivariano de Miranda; la cual conserva su plena vigencia.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos de la incidencia de oposición a la medida de secuestro, a la parte demandada, Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA CAMINO AL PAN, C.A.; al resultar totalmente vencido en la incidencia.
-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiocho (28) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.