REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004030
Visto la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 17 de mayo de 2016, por los ciudadanos MARIA CECILIA RODRIGUES GONCALVES, JUAN ALBERTO RODRIGUES GONCALVES, MARÍA GONCALVES DE TEXEIRA, ANGELINA GONCALVES DE RODRIGUES y JOSE MANUEL GONCALVES RENTROIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.856.547, V-6.969.749, V-10.872.195, E-782.341 y E-81.082.218, respectivamente; asistidos por la abogada DANNIS CUBILLAN HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado najo el Nº 127.260, mediante la cual solicitaron se les declaren como Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO RODRIGUES RENTROIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.230.360, éste Tribunal de la revisión de la documentación traída a los autos observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).
La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, y en el caso que nos ocupa, se pudo constatar luego de un revisión detallada de la solicitud peticionada, que los solicitantes, ciudadanos MARIA CECILIA RODRIGUES GONCALVES, JUAN ALBERTO RODRIGUES GONCALVES, MARÍA GONCALVES DE TEXEIRA, ANGELINA GONCALVES DE RODRIGUES y JOSE MANUEL GONCALVES RENTROIA, antes identificados, no acompañaron a su Escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, el Acta de Matrimonio celebrado entre la ciudadana ANGELINA GONCALVES DE RODRIGUES, y el hoy De Cujus, ciudadano JOAO RODRIGUES RENTROIA; debidamente inscrita por ante el Registro Civil Venezolano, limitando su actuación en ese sentido, a consignar copia simple de la referida Acta, traducida por un intérprete público, omitiendo para ello que la consignación de la misma debe ser bajo la luz de lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil; con lo cual , tal documental adquirirá el valor probatorio a que se corresponden estos tipos de documentos o instrumentos públicos, pues la naturaleza del mismo, requiere el cumplimiento de las formalidades a que se refiere el marco legal vigente, para con esto conducir a la observancia en derecho de la solicitud cuyo contenido se pretende sustentar sobre la base de dichos documentos; en consecuencia, y no siendo posible verificar la concurrencia de los requisitos a que se contra el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud impretada. Así se decide.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/Moya.-