REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO Nº AP31-V-2015-000460.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Desalojo.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto se dispone:
-PARTE ACTORA: Constituida por la ciudadana MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.102.616. Representada en la causa por los profesionales del derecho, abogados Maria Campagnone, Sulma Alvarado, Yvana Borges y Juan Carlos Querales, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 6.755; 11.804; 75.509 y 155.550 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico e Islas Vírgenes, en fecha 15 de diciembre de 2014, anotado bajo el Nº 50, folios 101 y 102 del libro de Registro de Poderes, Protestos y demás actos llevados por el Consulado, cursante al folio 07 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.122. Representado en la causa por el abogado Freddy Alexis Madriz Marín, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.568; conforme instrumento poder otorgado en fecha22 de octubre de 2015, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 12, tomo 125, folios 46 al 49 de los libros de autenticaciones respectivo y cursante a los folios 48 al 50.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce De la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por desalojo incoara la ciudadana MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ, ambas partes plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha05 de mayo de 2015, la parte actora incoó pretensión de desalojo en contra de su arrendatario, alegando en síntesis:
1.- Que en fecha 13 de junio de 2013, celebró contrato de arrendamiento con su arrendatario sobre un inmueble constituido por la Quinta Mary, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez (H) de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual le pertenece por documento protocolizado ante la Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 1945, inserto bajo el Nº 70, Tomo 6, Protocolo Primero.
2.- Que en el contrato se pactó que el destino del inmueble arrendado lo sería de uso comercial para el funcionamiento de la compañía TOLDOS RJA C.A., cuyo objeto sería la fabricación de toldos y alquiler de los mismos; con una vigencia de duración de dos (02) años fijos más uno de prórroga, contados a partir de la autenticación del contrato; con un canon de arrendamiento contratado de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.) mensuales.
3.- Que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a abril de 2015, lo cual arrojaría una deuda acumulada de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.), habiendo sido infructuosa todas las gestiones realizar para obtener su cancelación.
4.- Que en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario al pago de los cánones de arrendamientos convenidos, procede a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en: A.- El Desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por la Quinta Mary, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez (H) de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, B.- Pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, la suma de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.), monto que comprende los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, y C.- Pagar las costas y costos del proceso.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estimándola en la suma de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2015, procedió a contestar la pretensión incoada en su contra, argumentando, grosso modo:
1.- Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y6 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de desalojo incoada, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta y menos en la alegada falta de pago, pues el mismo se efectuó oportunamente en la persona de la ciudadana Beatriz Arvelo Hoyek, en su carácter de arrendadora del inmueble.
3.- Que en fechas 03 de junio y 30 de junio de 2013, fueron cancelados los períodos de arrendamiento correspondientes del 13 de junio al 13 de julio de 2013 y del 13 de julio al 13 de septiembre de 2013, por los montos de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.) y treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (35.400,00 Bs.) respectivamente.
4.- Que en fechas 30 de agosto y 30 de noviembre de 2013, fueron cancelados los períodos de arrendamiento correspondientes del 13 de septiembre al 13 de diciembre de 2013 y del 13 de diciembre de 2013 al 13 de marzo de 2014, cada pago por la suma de cincuenta y tres mil cien bolívares (53.100,00 Bs.). Lo que sucedería igualmente para con el pago de los períodos del 13 de marzo al 13 de junio de 2014 y del 13 de junio al 13 de agosto de 2014, cada uno cancelado en fechas 28 de febrero y 30 de abril de 2014, el primero por la suma de cincuenta y tres mil cien bolívares (53.100,00 Bs.), y el último por la suma de treinta y cinco mil cuatrocientos bolívares (35.400,00 Bs.).
5.- Que mediante recibo de fecha 30 de abril de 2014, procedió a cancelar los arriendos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, para un total cancelado en este recibo de trescientos mil novecientos bolívares (300.900,00 Bs.); por lo que se encontraría totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos señalados como insolutos.
6.- Que estando totalmente solvente en el pago de los cánones de arrendamientos pactados contractualmente, no existe causal alguna de desalojo.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se establecieron los hechos y límites de la controversia, ello en atención a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando controvertidos los siguientes hechos:
1.- La naturaleza del inmueble arrendado de local o vivienda.
2.- La insolvencia o no del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a abril de 2015, cada uno a razón de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.) mensuales.
3.- Que el arrendatario deba desalojar el inmueble arrendado como consecuencia de su presunta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos y señalados como insolutos en el libelo de demanda.
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-
En su escrito contentivo de la pretensión de desalojo, la parte actora argumentó que el arrendamiento se habría constituido sobre un local comercial ubicado en la Quinta Mary, situada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez (H) de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a cuyo efecto de su demostración aportó al proceso original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de junio de 2013, por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, tomo 73 de los libros de autenticaciones, valorado conforme a lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, como documento autentico en concordancia con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge el “uso” para lo cual fue pactado, en específico en su cláusula Segunda, en la que se dispuso:
“SEGUNDA: El inmueble será destinado única y exclusivamente para el uso comercial donde funcionará la compañía “TOLDOS RJA C.A.”, identificada con el Rif. Nº J-40217516-7 e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en el Tomo 35-A Mercantil VII, Número 33 del año 2013, número de expediente Nº 22522096, dicha compañía tendrá por objeto la fabricación de toldos y alquiler de los mismos, comprometiéndose El Arrendatario a no cambiar su destino, sin el previo consentimiento otorgado por escrito. El incumplimiento de esta obligación dará derecho a la Arrendadora a exigir la inmediata resolución del contrato y solicitar la desocupación del inmueble, así como la reclamación de losa daños y perjuicios a que hubiere lugar…”. (Fin de la cita textual). (Folios 09 y 10).
Uso “comercial” que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 08 de diciembre de 2015, refutó señalando la presunta apariencia del contrato, pues en definitiva el arriendo lo constituyó un inmueble para destino “habitacional” o de “vivienda principal” y no para un uso “comercial”, señalando además que la citada persona jurídica no sería parte del contrato, para lo cual y a los fines probatorio anexó en original comprobante o Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la Sociedad Mercantil “TOLDOS RJA C.A., Rif. Nº J-40217516-7 de fecha 22 de abril de 2016, donde en el renglón Dirección se señala:
“…Av. Miranda. Quinta Angelina. Urb. Washington, zona postal 1020…”. (Fin de la cita textual). (Folio 58).
Valorado conforme a lo previsto en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, como documento administrativo público, del que se desprende una realidad aparente en cuanto a la presunta dirección de la referida Sociedad Mercantil TOLDOS RJA C.A., sin que exista otra prueba de autos con la cual adminicularse y desprender de ello el hecho concreto y verdadero de la dirección de funcionamiento de la citada persona jurídica.
Ello es así, pues conforme con lo dispuesto 510 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos; lo que traspolado al ámbito procesal, deviene en la necesidad de otras pruebas con las cuales adminicularlas y conformar plena prueba del hecho que se trata de demostrar y que es controvertido.
Entonces, si la parte demandante aportó a la causa plena prueba de la relación arrendaticia mediante la consignación del original del contrato de arrendamiento ya valorado y del cual la parte demandada en modo alguno desconoció su existencia, en la que en su cláusula segunda expresamente ambas partes convinieron en un “USO COMERCIAL” mas no residencial como se argumenta, tocaba a la parte demandada el demostrar el supuesto subterfugio o engaño aparente en la contratación, para así hacer valer lo señalado en el artículo 5, numeral 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto a la prevalescencia de la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias; especialmente “…cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda…”; lo cual sin duda se logra con la interpretación de los hechos que prevalecen sobre el contrato (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), mediante su demostración con prueba capaz de hacer inferir en el juez la intención maliciosa de alguna de las partes en esconder mediante forma aparente el verdadero destino del inmueble arrendado.
Si bien la parte demandada en su acerbo probatorio promovió la prueba de inspección judicial para ser evacuada sobre el inmueble constituido por la Quinta denominada MARY, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez (H), de la Urbanización El Pinar de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de demostrar que el inmueble era una vivienda y no un local comercial en donde no funcionaría ninguna empresa o persona jurídica y que el mismo se encuentra habitado como vivienda principal por el demandado y su grupo familiar; cuya admisión ocurrió por auto de fecha 02 de febrero de 2016, la misma no resultó evacuada llegada su oportunidad procesal, tal y como consta en auto de fecha 10 de febrero de 2016 (Folio 97), no existiendo otra probanza con la cual adminicular el original del comprobante de Registro de Información Fiscal de la persona jurídica señalada en el contrato de arrendamiento para destinar el uso comercial dispuesto para el inmueble (TOLDOS RJA C.A), que haga concluir al jurisdicente que efectivamente hubo dolo por parte del arrendatario en ocultar el verdadero destino del inmueble arrendado, pues conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el juez debe circunscribirse a interpretar objetivamente la intención de las partes a la hora de pactar lo contratado y conforme a lo demostrado en auto, la misma se circunscribió al arriendo de una Quinta denominada Mary para “USO COMERCIAL”, tal y como expresamente ya este Órgano Jurisdiccional lo habría dejado entrever en su fallo que resolvió las cuestiones previas opuestas de fecha 23 de febrero de 2016, razón por la cual se determina que el Uso contratado por ambas partes fue el “COMERCIAL” y no el Residencial o Habitacional. Así se decide.
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
Resuelta la naturaleza “comercial” del uso o destino pactado por las partes en el contrato de arrendamiento cuestionado, pasa este Juzgado de Municipio a resolver el fondo del asunto controvertido que le fue elevado a su conocimiento y resolución, para lo cual observa:
Alegó la parte actora como fundamento de su pretensión de desalojo, el incumplimiento por parte de su arrendatario en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos previamente convenidos y correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a abril de 2015, para un total de dieciocho (18) meses de presunta insolvencia, cada uno a razón de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.), para un total adeudado por dicho concepto de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.).
Insolvencia que la parte demandada negó enfáticamente y a los fines de demostrar el pago de los cánones de arrendamientos señalados por la actora como insolutos, aportó al juicio recibos privados de pago numerados 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, de fechas 03 de junio de 2013, 30 de junio de 2013, 30 de agosto de 2013,30 de noviembre de 2013, 28 de febrero de 2014 y 30 de abril de 2014 (recibos 7 y 8), cursantes a los folios 51 al 57 del expediente; pero con la salvedad que los mismos y conforme a escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2015, fueron desconocidos en cuanto a su firma por la parte demandante, señalando al efecto que los mismos no emanaron de la ciudadana Beatriz Arvelo Hoyek, como primigenia arrendadora, y menos aún de la demandante, ciudadana María de Jesús Arvelo Gutiérrez; siendo en consecuencia y a los fines de resolución del desconocimiento de firma efectuado, dejar por sentado:
Dispone el artículo 1.356 del Código Civil, dispone:
ARTÍCULO 1.356.- La Prueba por escrito resulta de un instrumento público o de un instrumento privado.-
Es decir indica la manera como puede resultar la prueba escrita y cuales son los instrumentos para ello, discriminándolos entre públicos y privados. Así tenemos que por instrumento público la propia norma del artículo 1.357 del Código Civil, lo define, disponiendo para ello que éste es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Pero para el caso de los instrumento privados, éste no es conceptualizado expresamente por el señalado cuerpo normativo, muy al contrario, sólo se limita en disponer que el instrumento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; haciendo fe en consecuencia, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora, si bien es cierto que la norma no señala el concepto de documento privado, puede inferirse que es uno de los medios humanos mas frecuentes para perpetuar las convenciones que por sí sola subsisten, y se forman por medio de la constancia escrita, emanada de una de las partes contratantes o de todas las partes contratantes, donde se narra lo que ha acaecido entre ellas, y se hace conocido lo narrado para los extraños o interesados, sin necesidad de que los intervinientes estén presentes para atestiguarlo o exponerlo.
De aquí que, el concurso de las voluntades se perpetúa, o lo que es lo mismo, sale del dominio de las partes contratantes, por la reducción al escrito de lo pactado y su aceptación con la firma de los que intervinieron, comprobando así la conformidad de esas voluntades. Es por esto que los documentos tienen que componerse impretermitiblemente de dos partes: Una, la narración de lo acaecido, y la otra, la conformidad en lo narrado, o sea, en términos jurídicos, del contenido y de la firma; elementos éstos, estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro, porque se llegaría a la convención anónima o a la firma en blanco.
Así, el autor José Becerra Bautista, en su obra “La Prueba Instrumental en el Proceso Civil en México”, Editorial Porrúa, México, 1.980, estima que por documento privado ha de entenderse los (sic) “…escritos que consignan hechos o actos jurídicos realizados entre particulares…”, siendo en consecuencia su característica esencial, la ausencia de la intervención de una autoridad o de un fedatario en el momento de su otorgamiento.
Concepto que se asemeja en cuanto a amplitud al esgrimido por Juan Montero Aroca, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”. Editorial Civitas, Madrid 1.998, cuando expresamente arguye que dada la definición positiva de los documentos públicos (definidos por ley), los documentos privados son los otros que no sean públicos, incluidas las escrituras públicas defectuosas, definición que sigue Lino Enrique Palacio, cuando dispone que (SIC)”…son privados todos aquellos documentos que no encuadran dentro del concepto de documento público. Por vía de exclusión, en consecuencia, revisten aquel carácter todos los documentos que provienen de personas privadas, sean partes o terceros con relación al proceso en el cual se hacen valer…”. (Derecho Procesal Civil. Tomo IV. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1.992, Págs. 430 y sgts).
Por ello, mientras los documentos públicos tienen valor por sí mismos, no siendo por lo tanto necesario su reconocimiento por la parte a quien se oponen, los documentos privados carecen de aquel valor hasta tanto se pruebe su autenticidad mediante reconocimiento expreso o presunto de la parte a quien perjudique o a través de la práctica de cualquier medio probatorio, pues así se dispone expresamente en el artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
ARTÍCULO 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.
Los Herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Disponiéndose incluso en el artículo 1.365 del mismo cuerpo normativo, que (SIC)”… cuando la parte que niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil…”. Estatuyendo en consecuencia, los dos supuestos antes descritos en cuanto al documento privado, cuales son: A.- Desconocimiento del contenido del documento y B.- Desconocimiento de la firma del documento.
Es ésta la regla general para una u otra clase de documentos; pero no se contenta el legislador con ésta manera de proceder y con ésta sanción, sino que deja a las partes la facultad de perseguir la falsedad por medio del procedimiento de tacha. Si el documento opuesto es público, puede atacarse de falsedad, ya por medio de la acción principal de falso, o ya incidentalmente, según la ocasión en que se haya opuesto el documento; lo cual respecto de los documentos privados, por no encerrar presunción de certeza, la simple impugnación o desconocimiento por parte de quien se le opone la prueba, resultaría suficiente para echar por tierra aquella presunción y arrojar la carga de la prueba al oponente, dado que el documento no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene en su favor el documento, al igual que lo que pasa en las convenciones no escritas.
En los documentos privados que consignan actos jurídicos, la autenticidad de los mismos proviene de las firmas o de la huella digital impresa, pero a diferencia de los documentos públicos, el que asevere su autenticidad debe acreditarla por medios preventivos o durante el procedimiento judicial mismo.
Por su parte el artículo 1.381 del Código Civil, dispone:
ARTICULO 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
2.- Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3.- Cuando en el cuerpo de la escritura su hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiera la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste…”.
Es decir, dispone la obligación de aquél a quien se opone un documento de reconocerlo o negarlo formalmente, sin que pueda ser interpretado que es la única vía, por disponer en iguales condiciones del procedimiento de tacha por acción principal o vía incidental.
Así, basta el simple desconocimiento del acto privado opuesto para quitarle el viso de veracidad que pueda encerrar, ya que el documento en sí mismo, no es sino una afirmación que incumbe probarla al que tiene a su favor el documento al igual de lo que pasa con las convenciones no escritas, tal y como lo dejó sentado éste Juzgado en líneas anteriores y reitera en las presentes.
Basta en consecuencia que a la parte a quien se le desconozca un documento o se le niegue la firma, proceda a promover la prueba del cotejo y a señalar los documentos indubitados con los cuales debe hacerse, para que se de por contestado el desconocimiento del documento o de la firma, pues así debe inferirse de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Este es el criterio asumido por el profesor José Becerra Bautista en lo obra ya antes citada, cuando dispone:
(SIC)”…Cuando existen protocolos y se impugna la autenticidad o la exactitud, debe pedirse el Cotejo con los protocolos o archivos…
…Cuando lo que se impugna es la autenticidad de la firma, el que pida el cotejo debe designar documentos indubitados en que ya conste la firma de la persona o pedirá que ésta firme en presencia del Tribunal con objeto de que la firma así puesta y las letras escritas, sirvan para el cotejo…”. (Fin de la cita textual).
Pues siguiendo la posición del jurista Lino Enrique Palacios y la cual se repite en ésta oportunidad (SIC)”…Los documentos privados carecen de valor probatorio por si mismos, a la parte que los presente le corresponde la prueba de su autenticidad…”. (Fin de la cita textual).
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, debe concluirse que tocaba a la parte demandada demostrar la autenticidad de la firma estampada en cada uno de los recibos de pago opuestos a la demandante como emanados de su causahabiente, pues al haber desconocido ésta los mismos, atrajo la obligación de demostrar su autenticidad en el demandado mediante prueba de cotejo que señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que al no ocurrir en la causa, restó valoración a todos y cada uno de los presuntos recibos de pago de arrendamiento cursante a los folios 51 al 57 del expediente, los que resultan desechados del proceso. Así se decide.
Ahora bien, siendo el estado de insolvencia de la parte demandada el fundamento de la pretensión de desalojo instaurada por la actora en su contra, y no habiendo la parte demandada demostrado el pago a tenor de lo previsto en el artículo 1282 del Código Civil en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 eiusdem, como obligación principal que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, es concluyente la no demostración del estado de solvencia o de cumplimiento del arrendatario del inmueble para con el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2013 a abril de 2015, ambos inclusive, cada uno a razón de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.), para un total adeudado por dicho concepto de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.); siendo subsumible su conducta en el supuesto de hecho dispuesto en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como fundamento de la pretensión de desalojo incoada, la cual debe ser declarada Con Lugar, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 253 del texto Constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por Desalojo incoara la ciudadana MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ, en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ, ambas partes plenamente identificados en el fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada en la causa, ciudadano REINALDO JOSÉ ARIAS MARQUEZ, a efectuar a favor de la parte actora, ciudadana MARIA DE JESUS ARVELO DE GUTIERREZ y/o sus apoderados debidamente constituidos, la ENTREGA METARIAL, real y efectiva del bien inmueble arrendado, conformado por la Quinta Mary, ubicada en la Avenida Ramón Díaz Sánchez (H) de la Urbanización El Pinar, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.
-TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada en la causa, al pago a favor de la actora por concepto de indemnización por el uso y disfrute del inmueble arrendado, de la suma de trescientos dieciocho mil seiscientos bolívares (318.600,00 Bs.), correspondientes a los cánones de arrendamientos debidos de los meses de noviembre de 2013 a abril de 2015, cada uno a razón de diecisiete mil setecientos bolívares (17.700,00 Bs.).
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas del proceso, a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso legal previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siente (07) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ.

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.



ASUNTO : AP31-V-2015-000460