REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-004443
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentada por la ciudadana EMMA CECILIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.677.859, asistida por la Abogada PATRICIA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.787, y los recaudos con el acompañado, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no observa:
De la revisión efectuada al Acta de Defunción del ciudadano DAVID ELIAS ROSALES VEGAS, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.206, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 465, folio Nº 215, de fecha 02/02/2016, según esta se evidencia que el de cujus dejó seis (6) hijos de nombres: DUBRASKA ELENA ROSALES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-23.689.837, WINDER DAVID ROSALES SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.571.797, DAYLI XIOMARA ROSALES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.561.969 y los niños DANUSKA NAZARETH ROSALES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-29.922.748, quien nació el 10 de septiembre de 2002, DEIVERSON ALEXANDER ROSALES SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.482.537, quien nació el 09 de diciembre de 1999 , CAROLINA VALENTINA ROSALES MENDOZA, quien nació el 11 de enero de 2011, y siendo que en el presente caso se desprende que existen tres menores de edad, es menester señalar que la competencia especial es atribuida a los Juzgados del Niño, Niña y Adolescentes, en tal sentido establece el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“...se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo que en el presente caso es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentra involucrado una menor de edad, es pertinente para este Tribunal se pronuncie sobre su competencia para conocer del presente asunto.
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Que se evidencia que en la presente solicitud se encuentra involucrada una menor de edad, siendo que dicha competencia corresponde a los Tribunales de niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente materia para conocer del presente asunto. ASI SE DECIDE.
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia a los Tribunales del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento civil, y una vez vencido dicho lapso remítase el expediente a la Unidad de Recepción y distribución del los referidos juzgados para su distribución y posterior conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
En esta misma fecha siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ.
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