REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-003229
Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada Sol Ifigenia Gámez Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.348, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO GIMÉNEZ ARDILA, ROBERT JESÚS SULVARÁN MEJÍAS y ANA YUNILDE ARISTIGUETA SOTO, y a su decir, asistiendo al ciudadano ELIGIO ALEXANDER MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.433.839, V-6.316.059, V-14.140.381 y V-10.904.810, respectivamente; Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
De la revisión del escrito se desprende que la solicitante pidió al Tribunal se trasladara y constituyera el día sábado 23/04/2016, en la siguiente dirección: Avenida Principal de El Cuartel, Liceo Andrés Eloy Blanco, frente a la Fundación del Niño, El Cuartel, Catia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para practicar Inspección Judicial sobre los hechos indicados en el referido escrito.
Se observa igualmente, que el escrito en cuestión fue presentado ante la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día jueves 21/04/2016, a las 2:18 p.m., y recibido en la Secretaría del Tribunal a las 3:30 de la tarde, es decir que al momento en que fue recibido el mismo por la Secretaria ya había culminado la hora de Despacho.
Asimismo, se hace constar que el ciudadano ELIGIO ALEXANDER MOLINA, a quien la mencionada abogada dice asistir, no estuvo presente al momento de la introducción del escrito, ni mucho menos firmó el mismo.
Ahora bien, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, e igualmente, estatuye la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, al haber sido recibida en Secretaría la solicitud el día jueves 21/04/2016 al finalizar la hora de despacho, aunado al hecho de que los días viernes fueron declarados no laborables por el Ejecutivo Nacional, no se le pudo dar entrada a la misma para así proceder a su realización.
Ahora bien, siendo que dicha solicitud se refería a una Inspección Judicial a realizarse el día sábado 23/04/2016, la cual no pudo llevarse a cabo por las razones antes expuestas, obvio es, que posterior a dicha fecha no tenía sentido darle entrada y fijar fecha para su práctica, razón por la cual este órgano jurisdiccional declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial; y así se decide.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. JACQUELINE VEGA ALVÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ALVÁREZ