1REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2015-000662

DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1980, bajo el Nro 33, Folio 36 vto, del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANDRES FUENMAYOR, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 121.824.
DEMANDADO: JESUS ALBERTO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.726.391.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO

I
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medida del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., mediante la cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, la cual previo sorteo de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 19 de junio de 2015, se dictó auto admitiendo la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenándose librar la correspondiente compulsa y consignar los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2015, compareció el abogado LUIS ANDRES FUENMAYOR, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de su certificación y que se librara la compulsa de citación, asimismo solicitó se librara comisión al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación, así como el exhorto y bajo oficio se remitió al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.726.391, parte demandada en este proceso.

II
Ahora bien, a los fines de proveer sobre esta causa, se hacen las siguientes observaciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.(…)De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”
(Omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente a la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
(Lo subrayado y remarcado en negritas es de la Sala de Casación Civil)
De igual forma en reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 548/2012 del 06 de agosto, la Sala precisó que: “…de los criterios jurisprudenciales en comentario, se puede concluir que el demandante sólo tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal, y que dependiendo de si el traslado del alguacil, es fuera o en la misma población en que tenga asiento el tribunal, variarían los emolumentos. Pues si el traslado del alguacil, es en la misma población en la que tiene su sede el tribunal de la causa, el demandante sólo está obligado a proporcionar al alguacil, ya sea el monto del pasaje, ofrecer un vehículo particular para su traslado o entregarle el monto equivalente a lo que cobraría una línea de taxi de la ciudad de que se trate, pero, si el traslado del alguacil es fuera de la población en la cual tiene su asiento el tribunal, el demandante está obligado además de proporcionar lo antes señalado, en proveer los gastos de manutención y hospedaje que ocasione el traslado, ya sea entregando el monto por esos servicios o pagando directamente a los proveedores de los mismos.”
Criterio jurisprudencial ampliamente compartido por este Tribunal.
Así las cosas, la presente demanda es recibida por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2015, y el 19 de ese mismo mes y año, se dictó un auto mediante el cual se admitió, acordándose librar la respectiva compulsa y hacer entrega de la misma al Alguacil correspondiente, a fin de que practicase la citación ordenada.
No compareciendo el abogado de la parte actora para darle impulso a la citación de la parte demandada ya ordenada por este Tribunal.
Así las cosas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En aplicación del criterio jurisprudencial antes trascrito y de la norma adjetiva citada, se desprende que en el presente caso desde la fecha de la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como el exhorto bajo oficio que se remitió al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la citación del ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-13.726.391, esto es, 17 de julio de 2015, hasta la presente fecha, no ha compareció el apoderado judicial de la demandada, transcurrido un lapso que supera los 30 días continuos; por lo que es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve, como efectivamente será declarada en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN BREVE, establecida en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano JESUS ALBERTO BRICEÑO ambas partes ya identificadas en esta decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ
En la misma fecha, siendo las once horas y veintitrés minutos de la mañana (11:23 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DALI BERNAVÍ ÁLVAREZ