REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AN3B-X-2016-000012
Visto el libelo de demanda presentado por los profesionales del derecho JACQUELINE ADELA PALMA FLORES y ADERITO DA SILVA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.794 y 21.092, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA FLORES, identificada en autos y parte actora en el presente proceso, a través del cual solicitan se decrete Medida de Prohibición de Gravar y Enajenar, sobre un inmueble constituido por una apartamento identificado con el No. 1-1, ubicado en el primer piso o planta del Edificio San Antonio de Papua, situado éste a su vez en la Avenida Caurimare con Avenida Cagua, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, pues según su decir existe “…el grave riego de que coloquen (los propietarios) el inmueble a nombre de un supuesto tercero por vía de alguna “venta simulada”…” este Tribunal observa:
Establece el ordenamiento jurídico adjetivo civil, en materia de medidas cautelares nominadas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: … 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(Omissis)...”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, como lo son: 1) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 2) una prueba que constituya presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes
Así las cosas, considera conveniente, quien suscribe, destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir: 1) la existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris 2) la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o perículum in damni éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución, en caso de que proceda la acción; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín perículum in damni.
El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Este Tribunal entonces deberá realizar un examen exhaustivo tanto de las pruebas consignadas por el solicitante de la medida, como sus alegatos, a los fines de determinar si se demuestra el cumplimiento de tales requisitos. Asimismo, debe tener en cuenta esta Juzgadora lo señalado en sentencia 0355 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles, el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”. En este sentido, también en Sentencia Nro. 783 de la Corte en Pleno, estableció con relación a las pruebas en las medidas cautelares lo siguiente: “…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aún cuando presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva, los cuales son los siguientes:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…) Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente: (…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis).
En consecuencia, para que proceda el decreto cualquier medida cautelar, no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocada, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida y la prohibición de enajenar y gravar y/o de embargo, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual deber ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
La parte solicitante de la medida, señaló que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, se le decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar; sobre un apartamento identificado con el No. 1-1, ubicado en el primer piso o planta del Edificio San Antonio de Papua, situado éste a su vez en la Avenida Caurimare con Avenida Cagua, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, objeto del contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta que suscribió con los demandados en fecha 16 de Diciembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y quedó anotado bajo el No. 27, Tomo 468 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, consignado a los autos en copia certificada e igualmente consigno copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 15 de Agosto de 2015, dicta por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través de la cual se fija el justo valor del inmueble del tantas veces mencionado apartamento No. 1 del Edificio San Antonio de Padua, que según el decir de la parte actora ha sido recurrida a través del Recurso Contencioso de Nulidad; documento privado suscrito por los ciudadanos ELIAS KILSI SALOOM y GEORGE KILZI SALUM, en fecha 27 de abril de 2015 a través del cual acepta el precio de venta del mencionado apartamento, apuntan dichas documentales, sin que pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba descrito y sobre la medida de embargo sobre el mini bus, cuyas documentales riela a los autos, concluyendo el Tribunal que de los recaudos mencionados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien con respecto al peligro en la demora, este supuesto no ha quedado demostrado en autos, pues desde la fecha de suscripción del contrato hasta la interposición de la demandad ha transcurrido un período de tiempo considerable, durante el cual los vendedores, parafraseando el alegato esgrimido por la parte actora pudieron haber sustraído el bien inmueble del patrimonio hereditario. Y así se considera.-
Tampoco ha sido demostrado en autos que el tantas veces mencionado inmueble le pertenezca a los demandados, condición sine qua non, a tenor de lo establece artículo 587, al establecer que las medidas sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sea propiedad de aquél contra quien se libren, en el caso de marras de acuerdo a lo narrado en el escrito libelar cuando la parte actora, manifestó que aun no habían sido cancelado los respectivos impuestos sucesorales por parte de los integrantes de la Sucesión JAMILE HANNA CHAKRA de KILSI y obtener de esta forma la Solvencia Sucesoral. Y asís e establece.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal NIEGA la medida cautelar de Prohibición de Gravar y Enajenar, solicitada por la parte actora del presente proceso ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PALMA FLORES, a través de sus apoderado judiciales.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. DALIZ BERNAVI ALVAREZ