REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: AP31-S-2016-000544
SOLICITANTES: CHRISTHOPHER DORIAN YANEZ TAPIAS y DILIA ESTHER SARMIENTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad nros. V.-11.569.128 y V.-31.229.912 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN MARÍA NAVARRO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 65.148.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ZULAIMA DUM COLMENARES. Fiscal Provisorio Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 2016, comparecieron los ciudadanos CHRISTHOPHER DORIAN YANEZ TAPIAS y DILIA ESTHER SARMIENTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad nros. V.-11.569.128 y V.-31.229.912 respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN MARÍA NAVARRO QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 36701, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en acta Nº. 25, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal Minas de Baruta, calle la Pedrera, casa nº. 10, parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, que durante la unión conyugal si procrearon un (1) hijo de nombre CHRISTHOPHER ABRAAN YANEZ SARMIENTO, mayor de edad, no adquirieron bienes.
Que desde el 05 de diciembre de 2003, es decir hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital.-
En fecha 01 de febrero de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2016 se dictó auto mediante la cual se revocó por contrario imperio todas el auto de fecha 01 de febrero de 2016 y el auto de fecha 4 de marzo de 2016 dejando sin efecto los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se ordenó admitir la solicitud y ordenó emplazar al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de mayo de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, notificándose el mismo en fecha 13 de junio de 2016.
En fecha 15 de junio de 2016, compareció la ciudadana ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Tercera del Ministerio Público, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente solicitud.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 05 de diciembre de 2003, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 15 de junio de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CHRISTHOPHER DORIAN YANEZ TAPIAS y DILIA ESTHER SARMIENTO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. V.-11.569.128 y V.-31.229.912 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 10 de marzo de 1994, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, según consta en acta Nº.25.
TERCERO: Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y a las demás autoridades correspondientes a fin que se estampe nota marginal, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los Veintisiete(27) días del mes de junio de 2016.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.

GRACE RENGIFO
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC.

GRACE RENGIFO


AGG/GR/annis