REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-V-2011-002465
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos.
I
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas a los solos efectos de la tutela administrativa, creada mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 Marzo de 1985 y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.627, de fecha 02 de marzo de 2011, en su condición de Ente liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A., antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1°) de septiembre de 2005, bajo el N° 96, Tomo 1168-A Qto., Sociedad Mercantil en liquidación conforme a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), N° 033.10, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.956 Extraordinario, de fecha 18 de enero de 2010, con fundamento a lo establecido en los artículos 106, numeral 2, 111 in fine, 264, 265, numeral 11 y 269 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones Financieras.

DEMANDADOS: la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A. identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29372252-7, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 2006, bajo el N° 61, Tomo 242-A-Sgdo y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inserta ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de enero de 2008, anotado bajo el N° 14, Tomo 1-A-Sgdo. representada por su Director Gerente ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.311, y éste último en su condición de fiador solidario y principal pagador.

APODERADOS: Por la parte actora: los abogados CELSO JOSE ARNESEN BARRETO, ADRIANA PADILLA ALFONZO, HILDA LUDEWIG y AIXA DANIELA HERNANDEZ NAVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.680, 62.624, 32.982 y 183.673, respectivamente. Por la parte demandada: la defensora judicial DRA. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.421.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogada ADRIANA PADILLA ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.624, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de septiembre de de 2011, inserto bajo el No. 09, tomo 162 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal se indicaron los siguientes acontecimientos:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29 de abril de 2008, inserto bajo el No. 39, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la empresa IMPULS GROUP 0804, C.A., , suscribió con el Banco Real, Banco de Desarrollo, C.A. antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario, C.A., sociedad mercantil inscrita en Miranda, en fecha primero (1º) de septiembre de 2005, bajo el No. 96, Tomo 1168-A Qto. un contrato de préstamo a interés por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00).

Que en dicho contrato las partes convinieron que la tasa de interés aplicable a dicho crédito sería la tasa máxima establecida por el Banco Central de Venezuela, mediante Resolución No. 06-01-01, de fecha 31 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.370, de fecha 01 de febrero de 2006, siendo la tasa de interés inicial para el crédito otorgado del veintiocho por ciento (28%) anual.

Que dicho préstamo debía pagarlo IMPULS GROUP 0804, C.A., en un plazo de veinticuatro (24) meses a partir de la fecha de la liquidación del préstamo.

Que la cantidad recibida, así como los intereses correspondientes serían pagados mediante veinticuatro (24) cuotas mensuales, variables, consecutivas, contentivas de amortización a capital y pago de intereses, por un monto inicial de Diez Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 10.977,70).

Que la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., autorizó al BANCO a cargar en cualquier cuenta corriente o de depósito o bien a imputar al valor efectivo de cualquier colocación y/o título, el monto de la obligación vencida y no pagada, así como de sus intereses y los gastos que se ocasionaren con motivo del otorgamiento del documento de crédito.

Que las partes pactaron que el banco tendría derecho a dar por vencido el plazo concedido para el pago del crédito y en consecuencia exigir la inmediata cancelación del saldo por capital e intereses que para la fecha tuviese el préstamo más los intereses que se sigan causando, pudiendo ejecutar la garantía referida en cualquiera de los casos establecidos en la cláusula décima .

Que para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones asumidas con ocasión del préstamo, se constituyó en el mismo documento de préstamo garantías de fianza personal, en virtud de la cual el ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.366.311, se constituyó como fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones derivadas del préstamo.

Que la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., antes identificada, ha incumplido con el pago de catorce (14) cuotas mensuales y consecutivas subsiguientes a las 10 primeras cuotas, tal y como se refleja en la respectiva “posición deudora” debidamente suscrita por la Junta Coordinadora de Liquidación del BANCO REAL BANCO DE DESARROLLO, C.A.; que la fecha de pago de la última cuota mensual y consecutiva a cargo de la PRESTATATARIA estaba fijada para el día Veintiocho (28) de abril de 2010.

Que las diligencias realizadas por el BANCO y por el INSTITUTO , para el pago de las cuotas adeudadas por el PRESTATARIO ha sido infructuosas; que en tal virtud, cumpliendo precisas instrucciones de su mandante es por lo acude ante este Tribunal con el fin de demandar, como formalmente demanda en este acto, conforme al PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA, a la Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A., y al ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRÍGUEZ, antes identificados, para que cancele al INSTITUTO en su condicion de ente liquidador de EL BANCO, tanto el capital como los intereses del préstamo otorgado, convenga, o en su defecto sean condenados por el Tribunal en pagar, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 215.820,43) equivalentes en la actualidad a 2.839,742 Unidades Tributarias, por los siguientes conceptos:
PRIMERO:
a) La cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.333,50) por concepto de capital del préstamo otorgado.
b) La cantidad de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 78.684,23) por concepto de intereses convencionales desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
c) La cantidad de Siete Mil Trescientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.302,70) por concepto de intereses de mora desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2011, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.
SEGUNDO: el pago de los intereses convencionales y moratorios que se generen desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el día del pago total de lo adeudado.
TERCERO: La corrección monetaria o indexación, tomando en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional como consecuencia del fenómeno inflacionario.
CUARTO: Se condene a los demandados al pago de costas de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

III

La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de enero de 2.012, y en esa misma fecha se decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil. En el auto de admisión, se acordó el emplazamiento de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que dieran contestación a la presente demanda. Las gestiones citatorias fueron cumplidas por el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha en 29 de Febrero de 2.012, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, y no haber encontrado a los demandados a citar.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal acordó la citación sucedánea por carteles, constando que una vez librados y publicados en la forma de ley, y efectuada la fijación respectiva, cumpliéndose los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no concurrió al Tribunal a darse por citado ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que propició que la parte actora solicitara la designación de defensor judicial con quien se entendería la citación y demás formalidades del juicio. Esa petición fue provista mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.013, designando para el cargo de Defensor Ad Litem a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el no. 25.421, constando su aceptación y juramentación al cargo. Asimismo, practicada la citación personal de la Defensora Judicial designada y llegada la oportunidad de la litis contestación, consta que la referida profesional, informó al tribunal las gestiones realizadas tendientes a localizar a sus defendidos, en un todo conforme con los deberes que impone la Ley en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015, Exp. Nº 05-0140, y dio formal contestación a la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, en los siguientes términos:

“…En nombre de mis defendidos la sociedad mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A. y del ciudadano Giovanni Augello Rodríguez, antes identificados, niego rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Niego que mis representados deban pagar la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.333,50) por concepto de capital del préstamo otorgado, pues desconozco si han efectuado algún abono al capital que aduce el actor que se adeuda.
Niego que mis representados deban pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 78.684,23) por concepto de intereses convencionales desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual.
Niego igualmente que mis representados deban pagar la cantidad SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.302,70) por concepto de intereses de mora desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2011, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.”


Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tan singular derecho.

En la oportunidad legal correspondiente, ninguna de las partes presentó informes.

IV

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones;

V

Antes de emitir cualquier tipo de pronunciamiento vinculado con el fondo de este asunto, conviene precisar el alcance de lo preceptuado por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:


Artículo 361.- “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.


De acuerdo a la norma anteriormente transcrita, se infiere que la contestación a la demanda constituye un evento del proceso concebido en beneficio exclusivo del destinatario de la pretensión, con lo cual, en los términos indicados por los artículos 26 y 49, ordinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantiza al demandado la posibilidad cierta de ejercer y desarrollar su derecho a la defensa en aras de esbozar las argumentaciones necesarias, orientadas a enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor.

No obstante, de acuerdo a la postura que asuma el demandado en esa fase del juicio, debe considerarse primeramente si el mismo se ha excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues la excepción constituye un medio de defensa que no contradice directamente la pretensión del actor, sino que ella consiste en la alegación de un hecho nuevo con miras a impugnar una situación adquirida. Por consiguiente, el demandado, en caso de excepcionarse, se halla en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de aquellos hechos que sirven de base a su demanda y esto es lo que significa el viejo aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’. Por tanto y en tal supuesto, el actor no necesita probar su acción porque ella queda implícitamente reconocida, correspondiéndole al demandado, por ende, probar su excepción, porque con ella trata de destruir la eficacia de la demanda instaurada en su contra, pues:


(omissis) “…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba…” (Sentencia N° 193, de fecha 25 de abril de 2.003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de DOLORES MORANTE HERRERA contra DOMINGO ANTONIO SOLARTE y otro, ratificada por la misma Sala en su sentencia número RC-00226, de fecha 23 de marzo de 2.004, recaída en el caso de SILVIO PÉREZ VIDAL contra JOSÉ VITO MENDOLA SÁNCHEZ).


En el sentido expuesto, se observa en autos que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener, por parte de la hoy demandada, la satisfacción de específicas prestaciones de hacer, concernientes al pago de determinadas cuotas derivadas del préstamo a interés que le concediera la hoy actora, conforme contrato suscrito en fecha 29 de abril de 2008.

Ahora bien, la parte demandada, en el presente caso, no discute el origen ni la razón de ser de la reclamación judicial interpuesta en su contra, pero tampoco argumentó en la oportunidad de la litis contestación algún hecho nuevo encaminado a desvirtuar, modificar o extinguir la presunción grave del derecho reclamado por la demandante en el libelo, a quien tampoco le fue discutida su legitimidad para obrar en juicio, pues de ninguna manera, tal como se infiere de lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, la hoy demandada se excepcionó en el sentido técnico de la palabra. Más bien, por el contrario, la destinataria de la pretensión, a través de su defensora ad litem, simplemente delimitó su campo de acción a rechazar, en forma pura y simple, los hechos constitutivos de la pretensión procesal dirigida contra su defendida, pero sin ofrecer ninguna resistencia a lo exigido por la demandante, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que tales hechos quedaron admitidos, lo que explica la imposibilidad de considerar la inversión de la carga de la prueba, tal como, también, lo tiene establecido nuestra Casación:


(omissis) “…la contestación pura y simple (o también llamada genérica), en la que la demandada niega todo sin ofrecer argumentos, lejos de exonerarla de ofrecer pruebas, la coloca en una situación desfavorable, pues al haber ofrecido el actor un alegato negativo indefinido, esa contestación pura y simple, en lugar de constituir una actuación de rechazo y de invertir la carga de la prueba, debe entenderse como un acto de aceptación de los hechos alegados por el actor en el proceso.
Dicho con otras palabras, si la demandada contradice pura y simplemente la demanda del actor sin ofrecer elementos de convicción que discutan los hechos negativos indefinidos alegados por el actor y las pruebas presentadas en el libelo, esta Sala debe tener dicha contestación como no contradicha, pues en el reparto de la carga de la prueba, el alegato de un hecho negativo y la contradicción pura y simple de ese hecho negativo, pone en la cabeza del demandado la carga de demostrar el hecho invocado…” (Sentencia N° RC.00007, de fecha 16 de enero de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de CÉSAR PALENZONA BOCCARDO contra MARÍA ALEJANDRA PALENZOLA OLAVARRÍA).


En tal supuesto, sobre la base del citado antecedente jurisprudencial, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada, en el presente caso, no demostró mediante el pago el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por la actora, ni tampoco desvirtuó la presunción grave del derecho reclamado por la accionante, por cuyo motivo es de considerar que en autos existe plena prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 254 eiusdem, la misma debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

V
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en contra de Sociedad Mercantil IMPULS GROUP 0804, C.A. y del ciudadano GIOVANNI AUGELLO RODRÍGUEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: pagar a la parte actora a) La cantidad de Ciento Veintinueve Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 129.333,50) por concepto de capital del préstamo otorgado; b) La cantidad de Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 78.684,23) por concepto de intereses convencionales desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2011, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual,; c) La cantidad de Siete Mil Trescientos Dos Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 7.302,70) por concepto de intereses de mora desde el 04 de marzo de 2009 hasta el 01 de diciembre de 2011, calculados a la tasa del Tres por Ciento (3%) anual.
SEGUNDO: pagar los intereses convencionales y moratorios que se generen desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el día del pago total de lo adeudado.
Las suma anteriormente señaladas deberán someterse al régimen indexatorio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en la que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se dio por admitida la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en consideración para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de costas de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) dias del mes de Junio del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha, siendo las 11 a.m. se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA








MAGC/DM/Luisana
Exp. AP31-V-2011-002465