REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
________________________________________________________________

Expediente No. AP31-V-2014-000646
(Sentencia Interlocutoria)

Vistos estos autos.
I
DEMANDANTES: Los Ciudadanos GIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro.V-6.163.493 y V-6.137.570, respectivamente.
DEMANDADO: la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 79 Tomo 170-A- Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, DOMINGO MEDINA. MIGUEL LOPEZ y MAYERLIN MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V-3.666.807, V-16.027.541, V-16.027.540, V-15.082.073, V-17.797.644, V-16.905.109 y V-18.329.640 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661, 155.100 y 145.905, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: el Abogado ALCIDES GIMENEZ PINO, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.086.756 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.591.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

II
Se da inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por los abogados ANTONIO BRANDO y MIGUEL LOPEZ, antes identificados, quienes manifiestan actuar en su carácter de apoderados judicial de los ciudadanosGIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, antes identificados, condición que acreditan mediante la consignación de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.014, quedando anotado bajo el Nro. 19, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a consideración de este tribunal, los referidos apoderados adujeron:

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, sus representados ciudadanos GIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, , celebraron un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A”, sobre un (01) inmueble constituido por cinco (05) locales distinguidos como: Garaje P.B., Garaje 1, Garaje 2, Garaje 3 y Garaje 4, situados el primero de ellos en la Planta Baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 y Sótano 4 del Edificio Centro Valores, ubicado entre las Esquinas de Caja de Agua y Luneta; Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como manifiestan, consta en contrato de arrendamiento firmado por ambas partes debidamente autenticado por ante Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 2.014, quedando anotado bajo el Nro. 16, Tomo 212 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria.
Que el contrato se estableció por un (01) año contado a partir del día 01 de septiembre del 2012 hasta el 30 de agosto de 2013, por lo cual se encuentran en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado; que ese período podría ser prorrogado siempre y cuando los arrendadores no le notificaran a la arrendataria su deseo de no prorrogar la relación arrendaticia; que en fecha 12 de julio de 2013, con cincuenta (50) días de anticipación con respecto a la fecha en que expiraría la vigencia de la relación contractual establecida, sus representados le notificaron a la arrendataria, mediante documento auténtico su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito, la cual fue realizada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital.
Que a partir del día 31 de agosto de 2013, finalizó el contrato, por lo cual la arrendataria pasó de forma inmediata a ejercer su derecho de prórroga legal, que de conformidad con el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sería de seis (06) meses, toda vez que la relación arrendaticia que se estableció fue por el período de un (01) año.
Que en la cláusula décima cuarta del referido contrato se estableció una penalidad equivalente de un mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33) por cada día de retraso, con lo cual resarcirían los daños y perjuicios causados en caso de demora en la entrega definitiva del inmueble; que han transcurrido sesenta y un (61) días desde el vencimiento de la prórroga legal arrendaticia sin que la arrendataria haya cumplido con su obligación de entregar el inmueble ocupándolo de manera arbitraria e ilegal.
Que los daños y perjuicios que se han causado ascienden a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 82.666,46), a los cuales deben efectuarse la corrección monetaria en una experticia complementaria del fallo.
Que el incumplimiento por parte del arrendatario de su obligación de entregar el inmueble en la oportunidad legal correspondiente, otorga el derecho a sus representados a solicitar el cumplimiento de contrato y la consecuente entrega material del inmueble con los daños y perjuicios causados.
Que es por los hechos narrados anteriormente, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, y 1.270 del Código Civil, así como, en los artículos 38, 39 y 28 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo acuden a este órgano jurisdiccional para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento al Contrato de Arrendamiento, título de la presente demanda, en virtud de su incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble objeto del contrato, constituido por cinco (05) locales distinguidos como: Garaje P.B., Garaje 1, Garaje 2, Garaje 3 y Garaje 4, situados el primero de ellos en la Planta Baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano 1, Sótano 2, Sótano 3 y Sótano 4 del Edificio Centro Valores, ubicado entre las Esquinas de Caja de Agua y Luneta; Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, en las mismas solventes condiciones en las cuales los recibió, al inicio de la relación contractual.
SEGUNDO: A pagar consecuencialmente por resarcimiento de daños y perjuicios causados a sus representados, la cantidad de un mil trescientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33) diarios, calculados desde el 01 de marzo de 2014, hasta la entrega definitiva del inmueble y ajustados monetariamente según lo establece la cláusula cuarta del contrato, para lo cual solicitan la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Al pago de costas y costos del presente proceso.

III
La demanda fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamiento de Viviendas vigente para esa fecha, emplazándose a la parte demandada a fin que diera contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su contestación. Tramitada la citación en la forma que consta de autos, y seguido el juicio en sus distintas fases, el tribunal dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2015, declarando la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el presente juicio a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y repuso la causa al estado en que, previa consignación de complemento del escrito libelar en un todo conforme con el contenido del articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, se emplazara nuevamente a la demandada a dar contestación a la demanda según las reglas ordinarias, a tenor del articulo 865 ejusdem, sin necesidad de nueva citación en vista que la parte demandada ya se encontraba a derecho en el presente juicio.

En esa misma decisión se acordó la notificación de las partes, constando cumplidas las gestiones tendientes a dar cumplimiento a esa actividad, así: la parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, y la parte demandada fue notificada en el domicilio procesal por ella indicado, en la persona del abogado Alcides Jiménez Pino, tal y como consta de diligencia presentada por el Alguacil asignado a tales fines, en fecha 04 de noviembre de 2015.

El día 05 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte accionante y consignó escrito complementario de la demanda y de adecuación a los parámetros establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Esa reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2015, y se emplazó a la parte demanda en los términos acordados en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, acordádose la notificación de las partes respecto de ese auto sin cuya formalidad no correría lapso alguno. Así las cosas, la parte actora se dio por notificada por diligencia consignada el 05 de febrero de 2016, y con respecto a la notificación de la parte demandada, el alguacil encargado de practicar su notificación, por diligencia de fecha 08 de marzo de 2016, dejo constancia de haberse trasladado a la dirección indicada, y de haber sido atendido por “… un ciudadano que se negó a identificarse, quien dijo ser la secretaria de la oficina, a quien le hice entrega de la boleta de notificación en referencia, negándose a firmar la misma “, en tal virtud, manifestó consignar la boleta de notificación, sin firmar a los fines de ley.

El 14 de abril de 2016, compareció la parte demandada, y a través de su apoderado constituido en autos consignó escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, oponiendo de forma previa la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue contradicha expresamente por el apoderado Judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 25 de abril de 2016. No se evidencia que alguna de las partes hubiere solicitado la concesión del lapso a que alude el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil para promover e instruir pruebas.

En consecuencia, verificado el cumplimiento de todas las etapas procesales relativas a la incidencia derivada de la interposición de la cuestión previa antes aludida, a tenor de la parte infine del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 866, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

IV
De la Cuestión Previa alegada

La representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, para lo cual indicó:

“En efecto, ciudadano Juez, señala falsamente el actor Demandante, en el Párrafo 11 del folio tres (03) del libelo de la Demanda, folio doscientos catorce (214) del expediente lo siguiente:
“… toda vez que la relación arrendaticia que existió entre las partes, fue por un período igual a un (1) año, por lo que la prórroga legal de la arrendataria venció el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil catorce (2014).” (Fin de la cita).
La verdad es que la Relación arrendaticia entre los actores demandantes (GIUSEPPE ONORATO Y CLAUDIO GIANNATASIO) y la demandada INVERSIONES ZARANDAJO 447, C.A., data desde el día 30 de junio de 1995, es decir, a la fecha, alcanza veinte años (20) y diez (10) meses cumplidos, resultando qué la PRORROGA LEGAL QUE CORRESPONDE A LA DEMANDADA ES DE TRES (3) AÑOS, conforme al Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, evidenciado en los autos, de la siguiente manera:
El día 30 de junio de 1995, mediante documento otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Caracas, autenticado bajo el Número 38, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, producido a los autos, en original, agregado a los folios ciento cuarenta y dos (142) hasta el ciento cincuenta y dos (152) del expediente, marcado con la letra “B”, sus anexos “B-1” y publicaciones “B-2”, donde el señor LUIS ALBERO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.933.331, adquiere para su representada INVERSIONES ZARANDAJO 447, C.A., el Fondo de Comercio denominado “ESTACIONAMIENTO CENTRO VALORES”, fondo de comercio éste, dedicado al ramo de estacionamiento de vehículos automotores y señala que, el mismo funciona en el Edificio Centro Valores entre las esquinas de Luneta y Caja de Agua, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, agrega que forma parte de la venta, además del Fondo de Comercio, la Patente de Industria y Comercio y demás permisos que amparan el legal funcionamiento del susodicho fondo de comercio, todo lo cual convinieron en traspasar a la compradora, es decir Inversiones Zarandajo 447 C.A., en relación con el contrato de arrendamiento, el citado documento apunta:
“Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona el referido establecimiento comercial, los propietarios de inmueble convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento del inmueble personalmente con el representante legal de la compradora.”.
El mismo 30 de junio de 1995, mediante documento otorgado ante la Notaría Publica Tercera de Caracas, inserto bajo el Número 37, Tomo 47 de los libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría, los mencionados propietarios y actores demandantes GIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, suscriben junto al señor LUIS ALBERTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.933.331, un Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto es el arrendamiento de los locales destinados para estacionamiento, los cuales forman parte del edificio Centro Valores, ubicados entre las esquinas de Luneta y Caja de Agua, Parroquia Altagracia, Caracas, documento este que produje a los autos, el cual se encuentra agregado a los folios ciento cincuenta y seis (156) hasta el folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente marcado con la letra “C”.
Queda evidenciado en los autos, que el Fondo de Comercio adquirido el día 30 de junio de 1995, ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, por el señor LUIS ALBERTO RIVERO, para su representada Inversiones Zarandajo 447 C.A., es el mismo fondo de comercio que funciona en los locales para estacionamiento del Edificio Centro Valores, arrendados el mismo 30 de junio de 1995, mediante documento autentico otorgado ante la misma Notaría, por sus propietarios GIUSEPPE ONORATO y CLAUDIO GIANNATASIO, al señor LUIS ALBERTO RIVEO, para el funcionamiento de su representada Inversiones Zarandajo 447, C.A.
Para abundar, INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A., fue constituida por los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad número V-2.933.331 y por MARÍA GABRIELA GIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-6.750.146, el día 14 de junio de 1995, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (hoy distrito Capital) y Estado Miranda, registrada bajo el Número 79, Tomo 179-A Pro., tal como consta en la copia fotostática que produje a los autos, la cual se encuentra agregado a los folios ciento sesenta (160) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del expediente marcada con la letra “D” y su publicación marcada como “D-1”, a los folios 153 al 154 del expediente; misma sociedad que, desde su fundación, siempre tuvo como sede social y actividad económica automotores, ubicados en el edificio Centro Valores, propiedad de los Actores Demandantes, ello se evidencia de la documentación complementaria, que en nombre de Inversiones Zarandajo 447, C.A., aporté a los autos, a saber: Licencia de Actividad Económica, signada con el Nº. 123.384, marcados con la letra “E”, según consta de soportes de pago que se aporté a los autos desde el 14 de junio de 1999, folio ciento cincuenta y cinco (155). Planillas del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios económicos concluido el día 31 de diciembre de 1995 y al 31 de diciembre de 1996, las cuales se encuentra agregadas a los folios ciento setenta y dos (172) hasta el ciento setenta y seis (176) del expediente, marcadas con la letra “F”, donde se aprecia claramente la dirección fiscal de la Demandada. Copia del REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), el cual se encuentra agregado al folio ciento setenta y siete (177) del expediente, marcado con la letra “G”, donde se aprecia claramente la fecha de su inscripción 15 de noviembre de 1996 y la dirección fiscal. Copia de los recibos de pago canon de arrendamiento, los cuales se encuentra agregados al expediente, marcados con la letra “H”, demostrativos que no hubo ninguna ruptura de relación arrendaticia que, en forma correlativa, fueron emitidos por los arrendadores, C. GIANNTTASIO & G. ONORATO, con RIF J-000054471-9, Nº 000325, a nombre de Luís A. Rivero y el inmediato Nº 000326 a nombre de INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A., así los siguiente, demostrativos que siempre fue la misma relación arrendaticia.
En razón de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, le corresponden a mi representada, Inversiones Zarandajo 447 C.A., una Prórroga legal de tres (03) años y no de seis (06) meses como pretende el Actor demandante.
Queda evidenciado en los autos que, el Contrato de Arrendamiento cuya conclusión se demanda está en plena vigencia, conforme a la norma antes citada, contenida en la última parte del referido Artículo 26. entonces, la demanda de autos está en abierta contradicción y violación del Artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
“Artículo 10.- El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato”. (Fin de la cita).
También se violenta el Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a saber:
“Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido; K.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento.”.
Concluyendo: La demanda de autos debe ser desestimada y archivado el expediente por imperio de la Ley, ya que en base a los razonamientos de hechos y de derecho, que han sido alegados, se cumple y materializa el supuesto de hecho de la defensa previa invocada, es decir “11.- la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” y es precisamente este último punto, lo que descalifica las pretensiones de los Actores Demandantes, quienes no señalan la ocurrencia de alguna de las causales para el desalojo de las establecidas en el Artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entonces, mal puede prosperar la demanda interpuesta en contra de mí representada, INVERSIONES ZARANDAJO 447 C.A., por lo que, solicito ASÍ SE DECLERE…”


Para decidir, se observa:

La exégesis propia de la cuestión previa a que alude el artículo 346, ordinal decimoprimero, del Código de Procedimiento Civil, está dirigida a impedir que se le dé curso a pedimentos que se hallen huérfanos de toda tutela jurídica, pero no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, o con aquellas situaciones que impliquen el ejercicio de otro tipo de defensas dentro del juicio tendientes a desestimarse la demanda, pues:


(omissis) “…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia nº 776, dictada en fecha 18 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO). –Las negrillas son de la Sala-


En el caso bajo examen, el objeto de la pretensión procesal deducida por los ciudadanos GIUSEPPE ONORATO CERULLO y CLAUDIO GIANNATTASIO DELLA MONICA, persigue obtener una declaratoria judicial destinada a que la empresa INVESIONES ZARANDAJO 447, C.A. ejecute su obligación de restituir el bien inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento que les vincula, constituido por cinco (5) locales, distinguidos como: Garaje P.B.; Garaje 1; Garaje 2; Garaje 3 y Garaje 4, situados el primero de ellos en la Planta Baja y el resto respectivamente en los niveles Sótano 1; Sótano 2; Sótano 3 y Sótano 4, del edificio Centro Valores, ubicado entre las Esquinas de Caja de Agua y Luneta, Parroquia Altagracia en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegándose para ello la expiración del lapso de la prórroga legal disfrutada por los hoy demandados, luego de fenecer el término de duración de esa relación arrendaticia.

Para tal fin, entre otros, los demandantes invocaron en el libelo de la demanda y la reforma sobre ella producida, el supuesto de hecho normativo a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’. Al ser esto así, es de señalar que la ejecución o cumplimiento del contrato, invocada expresamente por los mandatarios judiciales de la parte actora, constituye una de las formas autorizadas por la ley, en pro de que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su interés.

Por lo tanto, se está en presencia de una acción de derecho común, tutelada por la ley, cuyo ejercicio o invocación en estrados no se halla expresamente prohibida, en cuyo caso, al contrario de la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada, no se constata el supuesto de hecho objetivo a que alude la cuestión previa por ella promovida, dado que la pretendida prohibición debe estar preestablecida en ley. En consecuencia, la aludida defensa previa no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la CUESTION PREVIA promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬a los veinte (20) días del mes de Junio de 2016. Años 205° de la Independencia y 206° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C
LA SECRETARIA.


Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9 a.m.

LA SECRETARIA.




MAGC/DM/yamileth
Exp. AP31-V-2014-000646