REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 206º y 157º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2015-009341, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Tribunal por el ciudadano, LEONARDO FABIO LOPEZ MARTELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.288.048, asistido por el abogado ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito, que es propietario de una bienhechuria constituida por un inmueble conformado por un local destinado a comercio construido sobre una parcela de terreno de propiedad privada según se desprende de la información proporcionada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Este inmueble esta ubicado en la carretera Petare-Guarenas, sector La Parrilla, Kiosco Nº 1, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda. Dichas bienhechurias constan de un inmueble de 2 plantas fabricada con estructura de pilares tubulares de hierro, techo de placa de cemento y tablones de arcilla, paredes de bloques de arcilla, todo completamente frisado, una escalera que conduce a la segunda planta; la planta baja consta de un salón destinado a comercio y la segunda planta consta igualmente de un amplio salón destinado a deposito de mercancía. El inmueble mide CUATRO METROS CON CINCUENTA CENTIMENTROS (4.50 CMS) de largo por TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (3,20 CMS) de ancho lo cual le da una superficie de ambas plantas de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (28,80 cms2); posee un porton entamborado fabricado con láminas lisas de hierro y esta ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos ocupados por Hidrocapital; SUR: con la carretera vieja Petares-Guarenas; ESTE: terrenos ocupados por kiosco Nº 2 y OESTE: terrenos ocupados por la familia Ferrer.

Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente éste Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.

En ese mismo sentido, considera pertinente éste Juzgador señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, la parte solicitante, pretende obtener un título supletorio de una (01) bienhechuría independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera éste Juzgador, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano, LEONARDO FABIO LOPEZ MARTELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 16.288.048, asistido por el abogado ADALBERTO BENCOMO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.104.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por encontrarse plenamente a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, 17/06/2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS

En la mis a fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. AIRAM CASTELLANOS

Exp. AP31-S-2015-009341
MAF/AC/LP