REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: SIRA BLANCO GREGORIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.813, y RUIZ NASARIO YUHAMY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.982.734, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NILSEN BRACHO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.732.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-11319.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos SIRA BLANCO GREGORIA MARGARITA y RUIZ NASARIO YUHAMY, asistidos por la abogado en ejercicio NILSEN BRACHO, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 654, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida San Martín, Los Eucaliptus, Calle 23 de Enero, Sector La
Expresaron que han permanecido separado de hecho desde el 10 de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años, asimismo, manifestaron que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: RUIZ SIRA YUHEMY ROALNYS, titular de la Cedula de identidad N° V-20.173.221, y RUIZ SIRA YUHAMY EIBER, titular de la cédula de identidad N° V-25.369.599.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de febrero de 2016, diligenció la ciudadana SIRA BLANCO GREGORIA MARGARITA, consignó un (01) juego de copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de febrero de 2016, se libró Boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de Abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, nada tiene que objetar a la solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 654, de fecha 28 de diciembre de 1990, 06 de agosto de 2010, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos SIRA BLANCO GREGORIA MARGARITA y RUIZ NASARIO YUHAMY, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 496, de fecha 20 de agosto de 1992, expedida por ante el Registro Civil, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, correspondiente a la ciudadana RUIZ SIRA YUHEMY ROALNYS. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
 Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1082, de fecha 10 de diciembre de 1996, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Caracas, correspondiente al ciudadano RUIZ SIRA YUHAMY EIBER. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.

MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 10 de enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos SIRA BLANCO GREGORIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.813, y RUIZ NASARIO YUHAMY, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.982.734, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 28 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 654, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas 20/06/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.




Exp. AP31-S-2015-011319.
YPFD/EG/Elizabeth.