REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTE: YARBETH CAROLINA HARFAONI CORTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.938.341.

ABOGADO ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en lo Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-004415


Visto el anterior escrito consignado por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de la ciudadana YARBETH CAROLINA HARFAONI CORTINA, ante el Sistema de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo, recibida en fecha 30 de mayo de 2016, quien expresó los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende la homologación sobre la Obligación de Manutención efectuada por los ciudadanos YAMAL ALI HARFAONI SOBH y BETTY LUZ CORTINA MUGNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.217.744 y V-16.729.096 respectivamente, a favor de la ciudadana YARBETH CAROLINA HARFAONI CORTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.938.341, quien padece de Microcefalia, situación esta que le impide realizar alguna actividad laboral y así desenvolverse económicamente y proveerse de su propio sustento, motivo por el cual solicitaron al efecto, que se le imparta la correspondiente homologación.- Al respecto el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

El artículo 282 del Código Civil, establece lo siguiente:

“…El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades…” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

El presente caso se es evidente el impedimento de la solicitante en satisfacer sus propias necesidades.

Por otro lado, el artículo 294 del Código Civil en su primer aparte dispone:

“…La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos…” (Negrita y Cursiva de este Tribunal).

De la norma legal citada, observa que para que haya el beneficio sobre alimentos, la persona que los exige, tiene que demostrar la imposibilidad de adquirirlos, asimismo se deberá tomar en cuenta el patrimonio de quien haya de suministrarlo.

Ahora bien, en la presente solicitud se comprueba la condición que posee la ciudadana YARBETH CAROLINA HARFAONI CORTINA, aunado a ello, la misma se basó sobre un convenio realizado por los padres de la interesada, los ciudadanos YAMAL ALI HARFAONI SOBH y BETTY LUZ CORTINA MUGNO, quienes de mutuo y amistoso acuerdo suscribieron por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, según acta Nº 1571-2015 de fecha 14 de septiembre de 2015, las obligaciones con respecto a la manutención su hija.

Asimismo, por cuanto la presente solicitud, se fundamenta en un convenio, se hace necesario analizar lo expresado en el artículo 297 del Código Civil, el cual dispone:

“…Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago…” (Cursiva del Tribunal)

Es por lo que este Juzgador considera, que se encuentran llenos todos los extremos sobre el cual fue realizada la presente solicitud, e igualmente observa, que por cuanto el mismo fue de mutuo acuerdo, expresando los términos en que se adjudican las obligaciones que deben tener los padres de la beneficiaria.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la obligación de Manutención en los términos y condiciones expuestas por los ciudadanos YAMAL ALI HARFAONI SOBH y BETTY LUZ CORTINA MUGNO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-9.217.744 y V-16.729.096 respectivamente, a favor de la ciudadana YARBETH CAROLINA HARFAONI CORTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.938.341, de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 294 y 297 del Código Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotostátos requeridos para su elaboración.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 20/06/2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS




EXP. AP31-S-2016-004415
MAF/AC/Angel