REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de junio de 2.016
206° y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIANA COROMOTO VERA y LUIS ENRIQUE ZAMBRANO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.026.225 y V-6.346.706, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GUILLERMO R. MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FAUSTINA DE JESÚS PEÑA DE AULAR y THIBALDO COROMOTO AULAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.002.642 y V-3.043.078, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2016-000308.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

En el libelo de la demanda, el demandante solicitó en su capitulo IV medida preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, por cuanto están cubiertos los extremos legales necesarios para ello, se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio, y estando abierto el presente cuaderno de medidas el 25 de abril de 2.016, y siendo consignados los fotostátos respectivos el 30 de mayo de 2.016, pasa a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines del pronunciamiento sobre la medida peticionada, por constituir según las sentencias reiteradas del Máximo Tribunal un medio para garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ello procede bajo las consideraciones siguientes:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Del artículo precedentemente trascrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:

1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.

2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.

En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son como se señalará. 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.

Tal es el caso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…Omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) Que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…” Destacado del Tribunal.

Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso bajo estudio, se precisa que al ser solicitada una medida preventiva sobre bienes, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio (artículo 585) y la jurisprudencia parcialmente transcrita, debiendo el solicitante de la cautelar acompañar los medios de prueba necesarios, que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro y de que pueda quedar ilusorio el fallo.

Ahora bien, en lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar, al examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto, se constató del libelo presentado por el demandante, así como de los documentos e instrumentos fundamentales de la demanda, sin entrar al fondo, que se configura el primer requisito, de la existencia del buen derecho, el fumus boni iuris. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, la parte demandante lo justifica en que los demandados, no tuvieron escrúpulo para negarse a cumplir con su obligación de hacer la tradición legal del inmueble, y se corre el riesgo que continué actuando de esa manera, con lo cual se verifica el cumplimiento del aludido periculum in mora. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, por cuanto la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, incidiría sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, que es un derecho de Rango Constitucional (derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es imperioso y fundamental determinar la titularidad de ésta (parte demandada), y en este sentido se constató del texto del libelo presentado por los demandantes, así como de los documentos insertos en el presente expediente, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 1.993, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 04 del Protocolo Primero, donde se indica que el inmueble es propiedad de los ciudadanos FAUSTINA DE JESÚS PEÑA DE AULAR y THIBALDO COROMOTO AULAR ROJAS, en consecuencia, queda demostrada la titularidad o propiedad de la parte demandada. ASÍ SE PRECISA.

Con base a los fundamentos expuestos este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble siguiente: “…Un inmueble constituido por el apartamento, distinguido con los números cero ocho raya cero tres (N° 08-03), ubicado en la planta octava del edificio los jabillos (N° 12) perteneciente a la primera etapa del conjunto residencial araguaney. El apartamento tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (72,26 M2). Dicho apartamento se encuentra ubicado entre los siguientes linderos: noreste: con el apartamento 08-02 de esa misma planta y el área de escaleras del edificio; sureste: con la fachada lateral derecha del mismo edificio; noroeste: con la fachada posterior del mismo edificio; suroeste: con el apartamento 08-04 de esa misma planta, el hall de ascensores y el área de las escaleras…”. ASÍ SE DECIDE.

Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos FAUSTINA DE JESÚS PEÑA DE AULAR y THIBALDO COROMOTO AULAR ROJAS, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 14 de abril de 1.993, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 04 del Protocolo Primero. LÍBRESE OFICIO AL REGISTRO RESPECTIVO.

III
DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y en consecuencia, la decreta, debiendo participarse al Registro correspondiente mediante oficio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS.











MAF/AC/JACM
Exp. AP31-V-2016-000308