REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°

SOLICITANTES: AMELIA RUBIO PINEDO, BLANCA E. LINGSTUYL PINEDO, MILAGROS PINEDO APONTE y HECTOR JOSE PINEDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.088.340, V-3.882.215, V-3.141.636 y V-2.087.660, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.188.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-005173
-I-
Se inicia este procedimiento mediante escrito de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, presentado por los ciudadanos AMELIA RUBIO PINEDO, BLANCA E. LINGSTUYL PINEDO, MILAGROS PINEDO APONTE y HECTOR JOSE PINEDO VALBUENA, debidamente asistidos por el abogado LUIS ENRIQUE HERNANDEZ MUÑOZ, antes identificados, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2016), correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
-I-
Con hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente:
Que en un terreno propiedad de su difunto padre ciudadano JOSÈ ANTONIO PINEDO COFFIR, se encuentran tres (3) casa identificadas con los números: 25-1, 25-2 y 25-3, y su difunto padre construyó un pasillo queda acceso entre los inmuebles 25-2 y 25-3.
Seguidamente, y según lo alegado en el escrito que encabeza la presente solicitud, los solicitantes aducen que a objeto de acreditar el derecho de propiedad sobre el pasillo construido por su difunto padre, solicitan a este Tribunal se le declare “SERVIDUMBRE DE PASO” del mismo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se observa del caso de marras que con la acción que ejercen los solicitantes requiere se le declare una servidumbre de paso y sobre este punto el tribunal pasa al respecto:
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real.
b) Recae sobre la cosa ajena.
c) Es una derogación del derecho común de propiedad.
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios).
Por cuanto se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que el terreno sobre el cual fue construido el pasillo que pretenden le sean declarado titulo, no recae sobre la cosa ajena, por cuanto el terreno sobre el cual se construyó el mismo, es propiedad de su difunto padre, por tal razón no llena los extremos para que se dé una servidumbre de pasó.
Ahora bien, en relación a la articulación utilizada, este Órgano Jurisdiccional pasa analizar, que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Debiendo concluirse imperativamente de el artículo antes transcritos, que nuestro ordenamiento jurídico vigente, por medio de la norma adjetiva civil, estatuye la posibilidad cierta de obtener declaración judicial abreviada sobre la declaración de algún hecho o algún derecho propio de los interesados, por medio de solicitud autónoma, la cual es producida siempre salvo los derechos de terceros.
Seguidamente, cabe advertir que los interesados en su escrito señalan que pretender Título sobre el pasillo, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita.
Es por ello tomando en cuenta lo antes expuesto, considera este Tribunal que mal puede pretender los solicitantes, conforme a los argumentos por ellos esgrimidos, que se le decrete Título sobre el –pasillo- motivo de la presente solictud, cuando la modalidad de Título Supletorio como lo establece la norma anteriormente transcrita, es un justificativo de perpetua memoria que versa exclusivamente sobre bienhechuirías, vale decir, exclusivamente sobre bienes inmuebles.
Ahora bien, considerando que según el comprobante de recepción proveniente de la Unidad de Recepción de Documento del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, señala que el escrito se basó sobre una solicitud de Justificativo de Testigos, no es menos cierto, que la misma no se encuentra sustentada como lo establece el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello la pretensión de los interesados es la del Titulo de un pasillo, para que luego se le declare Servidumbre de Paso, por lo que considera este Juzgador que dicha la petición es contraria a la norma adjetiva Civil utilizada.
Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, establece que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, INADMISIBLE la solicitud de Justificativo de Testigos aquí presentada; y así se decide.

-III-

Ahora bien, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la solicitud de Justificativo de Testigos, presentada por los ciudadanos AMELIA RUBIO PINEDO, BLANCA E. LINGSTUYL PINEDO, MILAGROS PINEDO APONTE y HECTOR JOSE PINEDO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.088.340, V-3.882.215, V-3.141.636 y V-2.087.660, respectivamente.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 27/06/2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nro. AP31-S-2016-005173
MB/AC/Angel.