REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

SOLICITANTES: YUNILDE DEL VALLE LUCERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.615, y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.614, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS RAFAEL OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.033.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2016-001018.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos YUNILDE DEL VALLE LUCERO RIVAS y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL OJEDA, plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de mayo 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Municipio Libertador, Parroquia El Junquito Km 13, Urbanización Cultura
Expresaron que han permanecido separado de hecho desde el mes de enero de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2016, se le dio entrada a la solicitud, y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio y los fotostátos de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 22 de febrero de 2016, diligenció la ciudadana YUNILDE DEL VALLE LUCERO RIVAS, y consignó copia certificada del Acta de Matrimonio.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Tribunal admitió la solicitud, y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de marzo de 2016, diligenció el ciudadano OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, consignó un (01) juego de copias simples a los fines de librar Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de marzo de 2016, se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2016, el Alguacil Miguel Villa adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal 103º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 25 de Abril de 2016, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.

-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, de fecha 09 de mayo de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YUNILDE DEL VALLE LUCERO RIVAS y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.

MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos YUNILDE DEL VALLE LUCERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.226.615, y OMAR GREGORIO TOVAR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.019.614, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 09 de mayo 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 54, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2003, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Nacional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), del Distrito Capital, a los fines que estampe la notas marginal.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los 07/06/2016del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS.

Exp. AP31-S-2016-001018.
YPFD/EG/Elizabeth.