REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, _______________.-
206° y 157°

SOLICITANTE: EDITH NAVARRO DE CHARRIS y ALVARO CHARRIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.041 y V-14.587.379,

ABOGADO ASISTENTE: LAURA L. REJÓN F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-003927

-I-
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-S-2016-003927, contentivo de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentado ante éste Tribunal por los ciudadanos EDITH NAVARRO DE CHARRIS y ALVARO CHARRIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.041 y V-14.587.379, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA L. REJÓN F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.762, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce los solicitantes, que construyeron a sus expensas unas bienhechurías distinguidas con el Nº uno (1) con dinero de su propio peculio, ubicadas en el sector las Minas, carretera vieja Caracas-Baruta, sector Los Manguitos, Edif. Palmira, piso 1, Apto. No. 1, S/N de castro, Municipio Baruta del Estado Miranda y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: hacia donde da su fondo, con el nuevo Edificio Palmira 2; SUR: hacia donde da su frente, con la Carretera Vieja Las Minas de Baruta-Caracas o Calle Principal de Las Minas de Baruta; ESTE: Con inmueble propiedad de ellos; OESTE: Con muro de contención construido por la Alcaldía de Baruta y escaleras de acceso privado al inmueble propiedad de ellos. Asimismo, indican que dicha casa mide siete metros (7mts.) de frente por once metros (11mts.) de fondo. Y aproximadamente mide SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (77m2), el cual consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, un (1) comedor, un (1) porche, un (1) lavadero, una (1) sala y una (1) cocina. A su vez los solicitantes indican que está construida con paredes de bloques frisados, pisos de baldosas y techo de concreto.
Adicionalmente, los solicitantes indican que consta de un (1) local comercial, el cual mide tres con ochenta centímetros de frente (3,80mts) y seis metros con cincuenta centímetros de fondo (6,50mts), tiene unas medidas aproximadas de veinticinco metros cuadrados (25m2).
Así las cosas, tomando en consideración la naturaleza física de las bienhechurías cuyo título supletorio se pretenden, considera pertinente ésta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Si bies es cierto, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas (tal como el derecho de propiedad), artículo cuyo tenor para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 936.- Cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregará al solicitante sin decreto alguno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, en materia de bienes inmuebles, nuestro ordenamiento jurídico vigente regula de manera taxativa mediante Ley especial, las operaciones practico-jurídicas celebradas sobre bienes inmuebles construidos en conjunto formando parte de un bien de mayor entidad, que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, según consta del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual dispone, que los efectos de dicha Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno, artículo cuyo tenor igualmente para mayor ilustración de lo expuesto, es el siguiente:

“…Artículo 1º.- Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, y en cuanto no se opongan a éstas o a las del Código Civil.

A los efectos de ésta Ley, sólo se considerarán como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o mas de uno…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Evidenciándose por tanto, de las disposiciones normativas ut-supra transcritas, que todos aquellos apartamentos y locales que formen parte de un bien inmueble de mayor entidad (edificio), que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, que posean características propias de individualización, que posean acceso y funcionamiento autónomo y que posean acceso directo ó indirecto a la vía pública, están inexorablemente sometidos a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, las operaciones celebradas sobre dichos bienes, deberán efectuarse en estricta observancia de las disposiciones legales en ella contenidas.
En ese mismo sentido, considera pertinente éste Juzgador señalar, a todo evento, que el propietario de un bien inmueble de mayor entidad que contenga apartamentos o locales comerciales con las características antes referidas, antes de proceder a la enajenación o simple disposición de alguno cualesquiera de dichos apartamentos o locales, deberá declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad expresa de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales, es decir, para ser vendidos bajo la modalidad de propiedad horizontal, lo cual fungirá en todo caso como documento de propiedad del bien inmueble de mayor entidad respectivo, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley de propiedad Horizontal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 26.- Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de los argumentos antes esgrimidos, se hace menester señalar, que en el caso de marras, los solicitantes, pretende obtener un título supletorio de unas (01) bienhechurías independiente, que por la naturaleza física de su construcción se encuentra sujeta a la regulación expresa de una Ley especial, vale decir, sujeta a la regulación de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo cual, mal podría éste Tribunal declarar título supletorio alguno sobre dicha bienhechuría, y contravenir de tal modo, las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Por consiguiente, considera éste Juzgador, como director del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por los ciudadanos EDITH NAVARRO DE CHARRIS y ALVARO CHARRIS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.179.041 y V-14.587.379, asistidos por la abogada en ejercicio LAURA L. REJÓN F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 14.762.
SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes, por encontrarse plenamente a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 07/06/2016 Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS






MAF/AC/DB.-
AP31-S-2016-003927.-