REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
°

SOLICITANTE: PATIÑO HERNANDEZ BLANCA SENOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.164.840.
APODERADA JUDICIAL: DALIA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 186.083.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Exp. Nº AP31-S-2016-004335.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud interpuesto por la ciudadana PATIÑO HERNANDEZ BLANCA SENOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.164.840, asistida por DALIA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.083, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 30 de mayo de 2016, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 31 de mayo de 2016, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Título Supletorio, fundamentada en los siguientes términos:

“…En un terreno ubicado en: carretera principal la Mata, parcela 14, sector la mata del Municipio Autónomo, Tomas Lander, Ocumare del Tuy (Subrayado, negrilla del Tribunal)…omissis…”

En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, pero siempre y cuando las bienhechurías sobre la propiedad se encuentren dentro del Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto el solicitante hace constar que en su escrito de solicitud construyó bienhechuría sobre un terreno de su propiedad, ubicado en la carretera principal la Mata, parcela 14, sector la mata del Municipio Autónomo, Tomas Lander, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la presente solicitud son los Tribunales de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ya que estos se encuentra en la Jurisdicción de la dirección señalada en la presente solicitud. Así se declara.
Por tal motivo, este Tribunal no puede pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud por resultar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y como consecuencia de ello, debe DECLINARSE LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por la ciudadana PATIÑO HERNANDEZ BLANCA SENOVIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.164.840.
SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Tribunal de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 07/06/2016 AÑOS 206° de la INDEPENDENCIA y 157° de la FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo 2:00 p.m.
LA SECRETARIA


AIRAM CASTELLANOS.






MAF/AC/DB.-
AP31-S-2016-004335.-