REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LEONOR ROSARIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.903.198.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI URDANETA RAMOS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.580.

MOTIVO

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria.
Materia: Civil.
AP31-V-2011-002380
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio GIOVANNI URDANETA RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LEONOR ROSARIO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 03/11/2011, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 04/11/2011.

-II-
MOTIVA

La presente pretensión se fundamenta en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que interpusiera la ciudadana LEONOR ROSARIO, siendo así este Tribunal observa que la parte actora sustentó su pretensión en los siguientes términos:
• Que tiene aproximadamente veinticinco (25) años en posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, un inmueble (casa), ubicada en la ciudad de Caracas, Calle Oeste 5, entre las esquinas de Toro a Doctor Gonzalez, Número 54, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, Código Catastral 01-01-01-U01-002-032-060-000-000-000, y sus linderos son: NORTE: Solar que es o fue de Doroteo Angelinos, SUR: La calle Oeste 5, ESTE: Casa que es o fue del señor Doctor J.M. Ibarra Cerezo y OESTE: Con casa que es o fue del Doctor Pió Pérez, inmueble propiedad de los ciudadanos SZROUL SCHNEIDER LEYA y ANGELO TROTTI, venezolano el primero e italiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-987.535 y E-196.628, según consta en el documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 16-12-1969, bajo el Nº 61, Tomo 19, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.
• Que en fecha 24 de mayo de 2001, mediante documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 21, Tomo 15, del Protocolo Primero, la demandante adquirió el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos del inmueble mediante compra que a los sucesores del ciudadano ANGELO TROTTI.
• La demandante se dedicó a localizar al ciudadano SZROUL SCHNEIDER LEYA, o a sus herederos en caso de haber fallecido, propietario este del otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmuebles motivo de la presente demanda, a los fines de comprar dichos derechos y así pasar a ser la única propietaria, y visto que el cometido no ha sido posible es por lo que solicita la declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva.



-III-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las argumentaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…OMISSISS…
3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…OMISSISS…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es la potestad de imperium que el Legislador le asigna a los Tribunales, en virtud de ser representantes del Poder Judicial; cuyo fin es tutelar los derechos de los ciudadanos y pronunciarse respecto al resarcimiento de la situación jurídica afectada de manera constitutiva, declarativa o extintiva, una vez movilizado el aparato jurisdiccional del Estado, y la “competencia” es la medida de esa potestad; siendo así la “jurisdicción” el género y la “competencia” la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, cuya labor se concreta a través de la actuación de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder de imperium localizado en una esfera determinada.

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Operador de Justicia que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Al respecto, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”

En tal sentido, resulta necesario hacer referencia al artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

Al respecto se ha pronunciado la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/08/2010, Sentencia No. 41, con ponencia del Magistrado Juan J. Nuñez Calderón, expediente No. AA10-L-2010-000018, caso: Sociedad Mercantil FRÍO AUTO, S.R.L., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA., la cual estableció:

“…resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:…OMISSISS…

…De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas

por prescripción adquisitiva” (Subrayado y negritas propios del Tribunal).

E igualmente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2013, declaró resuelto el conflicto de competencia planteado en el expediente Nº AP71-R-2013-000534, entre los Juzgados Vigésimo Cuarto de Municipio y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Cuarto de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de los preceptos legales y jurisprudencia citada, este Tribunal considera que la competencia material para el conocimiento de una causa es fijada atendiendo a su naturaleza y a lo establecido legalmente, razón por la cual al atribuirle competencia el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia civil para que conozcan de los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, son estos Órganos Jurisdiccionales quienes deben juzgar y decidir dichos casos.
De este modo, quien juzga resulta incompetente para conocer la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir este expediente para que continúe con su tramitación, una vez precluya el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, ejercida por la ciudadana LEONOR ROSARIO;
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previo al trámite administrativo de distribución de expedientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la Ciudad de Caracas, 07/06/2016. Años 206º y 157º.
EL JUEZ,

MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,

AIRAM CASTELLANOS


EXP. AP31-V-2011-002380
MAF/AC/Angel