REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de junio de 2016
206° y 157°

SOLICITANTES: ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA y PEDRO MIGUEL ABREU NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.953.436 y V-8.765.934, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MIRNA SIVIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.601.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009042
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 7 de octubre de 2015, presentado por los ciudadanos ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA y PEDRO MIGUEL ABREU NAVAS, debidamente asistidos por la abogada MIRNA SIVIRA, plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, en la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que en fecha (27) veintisiete de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en el Acta Nº 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Los cuatro vientos, calle las Tunas, callejón San Pedro, Casa Nº 25, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De igual forma señalaron haber procreado un (1) hijo llamado ENDERSON MIGUEL ABREU SANTANA, mayor de edad; asimismo manifestaron estar separados de hecho desde el 20 de agosto del año 1994.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2015 este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENDERSON MIGUEL ABREU SANTANA.
En fecha 10 de Febrero de 2016, compareció la ciudadana ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA, y mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público y Acta de Nacimiento debidamente certificada.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2015.
En fecha 30 de Marzo de 2016, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 91º del Ministerio Público.
Compareció en fecha 11 de Abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91º) del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia nada tiene que objetar a la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, de fecha 27 de junio de 1985, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA y PEDRO MIGUEL ABREU NAVAS contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil.
• Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA, PEDRO MIGUEL ABREU NAVAS y ENDERSON MIGUEL ABREU SANTANA.
• Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ENDERSON MIGUEL ABREU SANTANA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que lo une a los solicitantes y su mayoría de edad. Y así se declara.

-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el 20 de agosto del año 1994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que, no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ISBELIA JACQUELINE SANTANA PEÑA y PEDRO MIGUEL ABREU NAVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.953.436 y V-8.765.934, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, según Acta de Matrimonio Nº 214 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, de fecha 27 de junio de 1985.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSE GONZALEZ

EL SECRETARIO,


Abg. EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. EDWARD COLMENARES

AP31-S-2015-009042
RJG/EC/Royner