REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: MARISELA PALACIOS MIQUILARENA y HECTOR JOSE SORIANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.501.542 y V-15.179.468, respectivamente.
ABOGADA: DANIELA ALEJANDRA COURT AGUIAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.839.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009352
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos MARISELA PALACIOS MIQUILARENA y HECTOR JOSE SORIANO AZUAJE, asistidos por la abogada DANIELA ALEJANDRA COURT AGUIAR, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 25 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Residencia Carolina, piso 4, apartamento 41ª, Ruta 7, Colinas de Santa Mónica, Caracas y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 2009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 16 de febrero de 2016, comparece la abogada en ejercicio DANIELA ALEJANDRA COURT AGUIAR, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes, mediante diligencia consignó las copias simples para librar boleta al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de febrero de 2016, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 17 de diciembre de 2015.
El 07 de marzo de 2016, comparece el ciudadano MIGUEL VILLA en su carácter de Alguacil Titular de la unidad de coordinación de alguacilazgo y dejó constancia de haber practicado la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2016, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio DANIELA ALEJANDRA COURT AGUIAR, actuando en su carácter de apoderada Judicial de los solicitantes y solicita que se dicte sentencia.
En fecha 11 de abril de 2016, compareció el ciudadano JONATHAN AZKUE titular de la cedula de identidad Nº V-17.427.756, adscrito a la Fiscalía 91º consigna diligencia suscrita por la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, en su carácter de Fiscal 91º Del Ministerio Publico, mediante diligencia esta representación nada tiene que objetar de la solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 92 de fecha 25 de octubre de 2008 expedida por ante Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARISELA PALACIOS MIQUILARENA y HECTOR JOSE SORIANO AZUAJE, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARISELA PALACIOS MIQUILARENA y HECTOR JOSE SORIANO AZUAJE.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de 5 años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulado por los ciudadanos MARISELA PALACIOS MIQUILARENA y HECTOR JOSE SORIANO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.501.542 y V-15.179.468, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de octubre de 2008, expedida por ante Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 92, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecisiete (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.

EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES

En esta misma fecha siendo las 01:10 p.m., se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES


Exp. AP31-S-2014-009352
RJG/EC/MJ