REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: LISBETH SOFIA ARAUJO NAVARRO Y CRISTOBAL ORLANDO FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.587.660 y V-5.520.270, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 25.099.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009761
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa distribución de ley fue recibido por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual, los ciudadanos LISBETH SOFIA ARAUJO NAVARRO Y CRISTOBAL ORLANDO FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.587.660 y V-5.520.270, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 321, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1995, consignada
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Termo Pila, Casa Nro 8, Lidice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y han permanecido separados de hecho desde el mes de Marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano CRISTÓBAL FERNANDEZ, asistido del abogado en ejercicio CARLOS NUÑEZ, consigna los fotostátos requeridos para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 17 de febrero de 2016, mediante nota de secretaria, se deja constancia de haberse librado la respectiva Boleta de Notificación, ordenada mediante auto de fecha 15 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de haber practicado la notificación a la fiscal Nº 91 del Ministerio Público.
En fecha 11 de abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar (Encargada) de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se da por notificada y manifiesta al Tribunal que nada tiene que objetar en la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 321, de fecha 22 de diciembre de 1995, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LISBETH SOFIA ARAUJO NAVARRO Y CRISTOBAL ORLANDO FERNANDEZ SOSA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LISBETH SOFIA ARAUJO NAVARRO Y CRISTOBAL ORLANDO FERNANDEZ SOSA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos LISBETH SOFIA ARAUJO NAVARRO Y CRISTOBAL ORLANDO FERNANDEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.587.660 y V-5.520.270, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 22 de diciembre de 1995, por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 43, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RENAN JOSE GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 10:45 (a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD ALEJANDRO COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-009761
RJG/EAC/EA
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