REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
SOLICITANTES: ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.769, y ROJAS ESCOBAR ROSA LINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.148, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NICKOLL LUIANN MADERA KOVAC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.874.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-011239.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, los ciudadanos ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO y ROJAS ESCOBAR ROSA LINDA, asistidos por el abogado en ejercicio NICKOLL LUIANN MADERA KOVAC, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 21 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 030, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: ROMERO ROJAS BREIDY ESTEFANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.966.178, y ROMERO ROJAS BREINALY ESTEPHANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.746.560; igualmente alegaron que no adquirieron bienes que repartir.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Páez, Edificio Cantabria, Piso 2, Apartamento 2 A6, Urbanización El Paraíso, en la Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y han permanecido separados de hecho desde el 01 de julio de 2010, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 03 de febrero de 2016, diligenció el ciudadano ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO, y consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y en esta misma fecha confirió poder al ciudadano NICKOLL LUIANN MADERA KOVAC, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 102.874.
En fecha 25 de febrero de 2016, mediante nota de secretaría, se dejó constancia de haber librado Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano MIGUEL VILLA en su carácter de Alguacil Titular adscrito a la unidad de coordinación de alguacilazgo consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada como señal de haber sido recibida.
En fecha 11 de abril de 2016, la abogada ALEXANDRA RODRIGUEZ DE ALVARADO, actuando en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta al Tribunal mediante diligencia que hasta la presenta fecha nada tiene que objetar de la solicitud.
-II-
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Original del Acta de Matrimonio Nº 030, de fecha 21 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO y ROJAS ESCOBAR ROSA LINDA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 327, de fecha 13 de febrero de 1992, expedida por la Jefatura Civil de La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ROMERO ROJAS BREIDY ESTEFANI, fue presentada por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 543, de fecha 15 de marzo de 1995, expedida por la Jefatura Civil de La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que la ciudadana ROMERO ROJAS BREINALY ESTEPHANY, fue presentada por ante la nombrada autoridad civil por los solicitantes. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que es mayor de edad, y el vínculo jurídico que la une a los solicitantes. Y así se declara.
• Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO, ROJAS ESCOBAR ROSA LINDA, ROMERO ROJAS BREIDY ESTEFANI y ROMERO ROJAS BREINALY ESTEPHANY.
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 1 de julio de 2010, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos ROMERO GONZALEZ FREDDY ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.550.769, y ROJAS ESCOBAR ROSA LINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.617.148, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 21 de marzo de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 030, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2009, consignada junto al escrito de solicitud.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.461, de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda emitir copia certificada de la sentencia, al ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), de la Entidad Federal correspondiente, a los fines que estampe la notas marginal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EL SECRETARIO,
DR. RENAN JOSÉ GONZALEZ.
EDWARD COLMENARES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 (a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
EDWARD COLMENARES.
Exp. AP31-S-2015-011239
EJG/EC/yudeima
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