REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
206° y 157°
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el N° 6, Tomo 10-A Mercantil VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER Y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 152-A-Pro, en fecha 07 de noviembre de 1983, cuya modificación en su documento constitutivo-estatutario en fecha 30 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el N° 14, Tomo 227-A Sdo, siendo su última modificación registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2012, anotada bajo el N° 13, Tomo 76-A-SDO, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00183246-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY R. GUTIÉRREZ CASIQUE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.278
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP31-V-2015-001090.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Estando en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil observa este Tribunal.
Se inició la presente causa mediante demanda que por Desalojo Local Comercial fue interpuesta por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A., a través de su apoderado judicial abogado ROBERTO SALAZAR contra la Empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA S.A. Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 28 de diciembre de 2010, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA S.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido como local tres (3) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del Edificio Vicson II, situado en la Avenida Principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, con cuatro (04) puestos de estacionamiento, mas un (01) estacionamiento de carga .La duración del contrato se estableció a un año contado a partir del primero (1°) de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011, inclusive y se considerará prorrogado automáticamente por períodos iguales si ninguna de las partes comunica a la otra su intención de no prorrogarlo. Que en fecha 18 de octubre de 2011, se notificó a la arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 28 de diciembre de 2010, a partir de su próximo vencimiento esto es, a partir del 31 de diciembre de 2012, y que le correspondía tres (03) años de la prorroga legal a partir del 1° de enero de 2012, venciendo dicha prorroga legal en fecha 31 de diciembre de 2014, por cuanto la relación contractual arrendaticia excedía de diez (10) años, según consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 16 de julio de 1999, bajo el N° 3, Tomo 79. Que la arrendataria ALIMENTOS FAMILIA ALFASA SOCIEDAD ANÓNIMA, ha incumplido con lo previsto en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento al no hacer entrega del inmueble libre de bienes y personas en la oportunidad del vencimiento de la prorroga legal correspondiente es decir el 31 de diciembre de 2014.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la Empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA SOCIEDAD ANÓNIMA, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ello a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgare procedentes.
En fecha 19 de octubre de 2015, el abogado actor Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.600, consigno las copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa de citación y canceló los emolumentos; librándose la respectiva compulsa el 05 de noviembre de 2015.
Compareció en fecha 24 de noviembre de 2015, el alguacil titular George José Contreras adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo y consignó diligencia y compulsa sin firmar de la parte demandada por cuanto fue imposible su ubicación.
Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó al Tribunal se libre cartel de citación.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2015, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada Empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA SOCIEDAD ANÓNIMA. Dejándose constancia en fecha 10 de febrero de 2016, por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, compareció el abogado en ejercicio Henry R. Gutiérrez Cacique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.278, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ALIMENTOS FAMILIA ALFASA S.A., y se dio por citado, consignando poder en el cual acredita su representación.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció el abogado en ejercicio Henry R. Gutiérrez Cacique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.278, y consignó escrito de Contestación a la demanda y Cuestiones Previas en el cual alegó lo siguiente:
Opuso las Cuestiones Previas prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y Alega en fundamento a esta cuestión previa que no se establecieron en el contrato los linderos del inmueble, siendo este un requisito necesario de conformidad con lo previsto en el articulo 346, numeral 6°, y 340 numeral 4°. Para determinar el objeto de la pretensión. Y continua en su alegato…” que el local comercial que ocupa su representada no coincide, ni es el mismo descrito y señalado en la demanda interpuesta.
Para decidir este juzgador observa; no obstante lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone que en el libelo de demanda deberá expresarse la situación y linderos del objeto de la demanda si se tratase de inmueble; en la demanda de marras aun cuando se señaló la dirección del inmueble dado en alquiler, no se señalo en la misma los linderos del inmueble en cuestión.
Ahora bien, la norma señalada no puede atenderse sin observar o tener presente el principio constitucional que establece el artículo 267 previsto en la carta magna que establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales; en el presente caso este juzgador atendiendo al propósito de la norma constitucional invocada, observa que tratando el asunto de marras sobre la continuación o no de un contrato de arrendamiento; esta acción impetrada persigue una sentencia de condena sobre posesión; caso distinto a las acciones que recaen sobre propiedad cuando esta es discutida, como lo es el caso de la acción reivindicatoria sobre inmueble donde es requisito necesario el establecimiento de los linderos, para precisar con exactitud el área que ocupa el inmueble objeto de litigio.
Por otra parte observa este juzgador que en el contrato locativo suscrito entre el demandado y el demandante, así como los contratos de alquiler anteriores tampoco aparecen señalados los linderos del inmueble dado en arrendamiento, pero si la dirección del mismo, estando ambas partes claros en la ubicación exacta del inmueble dado en alquiler, y del cual tiene el uso y goce el arrendatario, quien en su escrito de contestación textualmente señala”
Son hechos aceptados que “…1) mi representada la sociedad mercantil ALIMENTOS FAMILIA ALFASA, S.A., es arrendataria desde hace mas de 15 años del local comercial distinguido como local tres (03) (actualmente local PB-2), ubicado en la planta baja del edificio VICSON II, con un área aproximada de ochocientos veinte metros cuadrados (820,00 mts2), el cual esta situado en la Avenida principal de la Zona Industrial de la Urbanización Boleita Norte, parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda y que posee Zonificacion de comercio industrial.
2) mi representada, a través de una seria de contratos de arrendamientos suscritos durante toda la relación arrendaticia, se ha mantenido en el uso pacífico y reiterado del señalado local comercial, cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales….omisis”
Asi mismo presento anexo en fotocopia documento en el cual se le ofrece en venta el inmueble arrendado folio ( 290) , asi como fotocopia emanada suya en la cual hace la aclaratoria a la vendedora ( arrendadora) folio(296) que el inmueble que se le ofrece en venta es el mismo que tiene en posesión de arrendamiento ….” Precisando con exactitud que el inmueble que se le ofrece en venta y que actualmente detenta como arrendatario es exactamente el mismo local dado en alquiler tanto en los anteriores contratos como el actual suscrito con la parte actora, por lo que no existe la indeterminación del objeto que posee como lo alega el demandado. …”
Por lo que entiende este juzgador que dada la naturaleza de la acción impetrada en materia donde se discute posesión y no propiedad es inútil la procedencia de tal cuestión previa, pues esto solo serviría para retardar el proceso sin ninguna utilidad, por lo que atendiendo el principio constitucional citado, y considerando que es contrario al principio de economía y celeridad procesal en el presente caso la procedencia de la cuestión previa prevista en el articulo 346, numeral 6°, y 340 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara sin lugar y Así se decide.-
También interpuso la demandada en su escrito de contestación, la cuestión previa prevista en numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o solo cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, fundamentada en el hecho que la parte demandante en forma previa y anterior a esta nueva oportunidad, demando a su representada fundamentada en la relación arrendaticia existente entre las partes en aquella oportunidad por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por desalojo.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran (90) días…, que los referidos (90) días para poder impetrar nuevamente la acción vencerían el 12 de octubre de 2015, siendo el caso que la presente demanda se interpuso en fecha 29 de septiembre de 2015; es decir, antes de que vencieran los (90) días exigidos por la ley procesal. Que dicha acción judicial fue interpuesta por ante el Tribunal Decimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2014-000574. Posteriormente reformada la demanda y que en fecha 14 de julio de 2015 la parte accionante a través de diligencia desistió del procedimiento y de la acción incoada y acompaño a su escrito de contestación copia certificada de la demanda, de la diligencia en la cual se desiste del procedimiento y de la acción y la homologación del Tribunal.
Respecto a este asunto, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene el siguiente criterio:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”
Ahora bien, para que pueda prosperar la cuestión previa opuesta, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esta debe estar prohibida expresamente en la ley, y no puede inferirse, en el caso bajo estudio, - tratándose de una prohibición de proponer la misma demanda antes de noventa (90) días, luego del desistimiento del proceso; en ese caso deben darse ciertas condiciones; esto es: identidad de sujetos, objeto y titulo; es decir, que las partes sean las mismas que la pretensión sea sobre el mismo bien ( objeto) y sea idéntico el fundamento del derecho que se acredita el actor en la demanda; es decir el titulo del cual deviene el derecho.
De lo antes expuesto observa el Tribunal que ciertamente pudo verificar de autos según las copias certificadas acompañadas al escrito de contestación, que se sustanció por ante el Tribunal Decimo de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP31-V-2014-000574. Juicio por resolución de contrato de arrendamiento y subsidiariamente por desalojo interpuesta por CORPORACIÓN DOS POR TRES C.A., contra la Empresa ALIMENTOS FAMILIA ALFASA S.A., cumpliéndose en el presente caso las dos (2) primeras condiciones requeridas para que se pueda concluir que la presente demanda es exactamente igual a la demanda desistida por la parte accionante en este juicio. En efecto; son las mismas partes y el objeto es el mismo (inmueble dado en arrendamiento a través de contrato). Solo faltaría por determinar si la acción como potestad y derecho de pedir en la demanda desistida es exactamente igual a la impetrada en la presente causa.
En ese sentido, observa este juzgador que la demanda anterior y su reforma, a la cual se hace referencia, consistía en una demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 40 literal “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. en base a la violación por parte de la arrendataria de las clausulas quinta, octava, decima sexta y decima séptima del contrato, a saber: al cambiar el uso para el cual fue destinado el inmueble, no presentar el permiso emanado del cuerpo de bomberos vigente, no constituir fianza de fiel cumplimiento y no suscribir las pólizas de responsabilidad civil a las cuales se obligo en el contrato.
Ahora bien, la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en su articulo 40 literal i dispone:
Son causales de desalojo:…..
i)que el arrendatario incumpliere cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité paritario de Administración de Condominio”.
En el presente caso la demanda de desalojo impetrada, se fundamenta en el articulo 40 literal “g” motivada en el vencimiento del contrato, no existiendo acuerdo entre las partes en la prórroga del contrato o renovación.
Al respecto dispone la norma prevista en el artículo 40 de la ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, literal “G”
Son causales de desalojo:…..
g) que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.
Ahora bien observa este juzgador que la norma prevista en el articulo 40 de la ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, contempla no una acción ( como derecho o potestad para solicitar el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; sino que contempla varias acciones con fundamento en cada causal distinta e independiente.
De manera que en el caso de marras aunque ambas demandas entran dentro de las causales para que pueda prosperar el desalojo; en la norma que regula la misma, se encuentran previstas distintas causales; de manera que cada una de ellas encierra una acción con pretensión distinta; y siendo el caso que habiéndose intentado anteriormente una demanda cuya pretensión se fundamente en una causal distinta prevista en el artículo 40 de la mencionada ley; independientemente del resultado de la sentencia si la nueva demanda se fundamenta en una causal distinta; esto no impide que pueda posteriormente intentarse nuevamente otra demanda, (inclusive inmediatamente).
Por lo que en fuerza al anterior razonamiento, considera quien aquí decide que aunque la presente demanda es entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, siendo distinto el titulo; entonces no puede prosperar la cuestión previa opuesta por no existir la prohibición de la ley al respecto y tampoco puede prosperar la disposición prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil y en tal razón se declara sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en numeral 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta . Así se decide.-
CAPITULO III
DE LA DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 4°. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.)
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R.
En esta misma fecha a las 1:00 p.m., se publicó y registró esta sentencia.
EL SECRETARIO
EDWARD A. COLMENARES R
Exp. Nro. AP31-V-2015-001090
RJG/EACR/dmsh
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