REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTES: LENIS COROMOTO RIVAS ROMERO y ROBERTO ANDRES POU BESSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.293.896 y V-13.127.353, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

ASUNTO: AP31-S-2015-000531

I
NARRATIVA

Revelan estas actas que el día 02 de febrero de 2015, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, los ciudadanos Lenis Coromoto Rivas Romero y Roberto Andres Pou Besson, titulares de las cédulas de identidad números V-12.293.896 y V-13.127.353, respectivamente, asistidos por el abogado Américo Giannini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día 04 de junio de 2011 ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 069; que fijaron su domicilio conyugal en Las Residencias Prado Humboldt II, Edificio Datilera, Piso 1, Apartamento Nº 14, ubicado en la Avenida Río Paragua, Urbanización Parque Humboldt, situado en Prados del Este, Caracas, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y que de esa unión no procrearon hijos.
Alegaron los solicitantes que por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal que imperaba entre ellos quedó completamente rota; motivo por el cual acordaron formalizar de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo separarse de hecho, fundamentando la misma en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley y que se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-S-2015-000531 de la nomenclatura de este órgano judicial; observándose que en dicho escrito los solicitantes detallaron las estipulaciones que regiría dicha separación de cuerpos y de bienes.
Mediante decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2015, la cual se encuentra cursante a los folios 10 y 11 de este expediente, este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones establecidos por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
El día 10 de febrero de 2016 (f. 12 y 13) compareció ante este Juzgado el abogado Bernardo Mario Bedoya López, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 85.864, mediante diligencia consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial del co-solicitante ciudadano Roberto Andres Pou Besson, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.353,0, y expuso que desde el día 09 de febrero de 2015 hasta esa data (10.02.2016), transcurrió más de un (1) año de la separación de cuerpos y bienes entre su mandante y la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, motivo por el cual pidió que se decretara la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016 (f. 18), este Juzgado acordó y libró boleta de notificación a la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 13.127.353, a fin de que compareciera ante este Juzgado y manifestara lo que considerara conducente respecto a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes formulada por el representante judicial del ciudadano Roberto Andrés Pou Besson.
El día 25 de febrero de 2016 (f. 20), concurrió ante este órgano judicial la ciudadana Andrea Lissette Farias, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.554, asistida por el abogado Américo Armando Giannini Romero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.011, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, y otorgó poder apud acta al abogado Américo Armando Giannini Romero, para que defendiera y sostuviera los derechos de su mandantem se diera por notificada y/o citado, absolviera posiciones juradas, y además otras facultades (f. 20, 21 y 22).
En fecha 25 de febrero de 2016 (f. 29 y 30), compareció el abogado Américo Armando Giannini Romero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.011, y actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, en razón del poder conferídole por la ciudadana Andrea Lissette Farias, manifestó que su mandante se daba por notificada de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio presentada por su cónyuge y declaró estar de acuerdo con la misma.
Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, la Dra. Milagros Call Figuera, se abocó al conocimiento del presente asunto (f. 31).
Mediante auto fechado 04 de marzo de 2016, cursante al folio 34 de este expediente, este Juzgado negó decretar la conversión en divorcio de los solicitantes, en razón de que el abogado Américo Armando Giannini Romero, no presentó poder especial que lo acreditara para solicitar la conversión en divorcio en nombre de la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero (f. 34).
El día 02 de mayo de 2016 (f. 40 y 41), compareció la ciudadana Andrea Lissette Farias, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.554, actuando como apoderada de la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, y asistida por el abogado Américo Armando Giannini Romero, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 72.011, declaró estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio formulada por el representante judicial del ciudadano Roberto Pou Besson.
En fecha 02 de mayo de 2016 compareció la ciudadana Andrea Lissette Farias, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.554, y actuando como apoderada judicial de la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero, otorgó nuevamente poder apud acta al abogado Américo Armando Giannini Romero, para que representara a su poderdante en todos los asuntos judiciales que se pudiesen presentar y/o intentar, con especial énfasis en el Asunto Nº AP31-S-2015-000531 del cual conoce este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole otras facultades (f. 42, 43, 44 y 45).
Mediante decisión proferida en fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal declaró ineficaces las actuaciones realizadas por la ciudadana Andrea Lissette Farias, titular de la cédula de identidad Nº 12.229.554, por no ser dicha ciudadana abogado, quien pretendió sustituir el poder que le otorgó la ciudadana Lenis Coromoto Rivas, en la persona del profesional del derecho Américo Armando Giannini Romero, al haberle conferido facultad de representación judicial, la cual nunca detentó, pues para ejercer un poder judicial dentro de un proceso y para sustituirlo, se requiere la cualidad de abogado, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, vulnerándose con tal proceder los Artículos 3 y 4 del la Ley de Abogados y el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2324 de fecha 22 de agosto de 2002, ratificado dicho criterio en sentencia Nº 1.170 de fecha 15 de junio de 2004 y en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: Eloín Chirinos Silva, y como consecuencia de ello se revocó por contrario imperio el auto dictado el día 04 de marzo de 2016, determinándose que la ciudadana Lenis Coromoto Rivas Romero podía pedir personalmente la solicitud de conversión en divorcio asistida por un profesional de la abogacía.
El día 13 de junio de 2016, compareció ante este Tribunal Lenis Coromoto Rivas Romero, titular de la cédula de identidad Nº 12.293.896, y asistida por el abogado Américo Armando Giannini, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.011, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos peticionada por el apoderado judicial del ciudadano Roberto Pou Besson.
II
MOTIVA

Revisadas estas actas, observa el Tribunal que ciertamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos Lenis Coromoto Rivas Romero y Roberto Andres Pou Besson, titulares de las cédulas de identidad números V-12.293.896 y V-13.127,353, respectivamente, sin haber ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, tal y como expresamente lo dispone el segundo acápite del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, norma según la cual:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así, dadas las circunstancias fácticas narradas con anterioridad y por cuanto se encuentran llenos los requisitos concurrentes que exige la Ley, estima esta Juzgadora que en el presente caso la conversión en divorcio solicitada resulta ajustada a derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES existente entre los ciudadanos LENIS COROMOTO RIVAS ROMERO y ROBERTO ANDRES POU BESSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.293.896 y V-13.127.353, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LENIS COROMOTO RIVAS ROMERO y ROBERTO ANDRES POU BESSON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.293.896 y V-13.127.353, respectivamente, en fecha 04 de junio de 2011, ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, según Acta Nº 069 del año 2011.
TERCERO: Líbrense oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese a dichos oficios copia certificada de la presente decisión; e igualmente expídase por Secretaría sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha 17.06.2016, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis



(06) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
LA SECRETARIA,

LUZDARY JIMÉNEZ SILVA













ASUNTO Nº AP31-S-2015-000531
MCF/LJS/af.