REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTES: PATRIZIA LA MARCA DE GARCIA y HUGO ALEJANDRO GARCIA CALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-7.681.961 y V-6.249.927, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: ANA VIRGINIA MARÍN JIMÉNEZ y JOSÉ LUIS SOSA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.285 y 38.432, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ASUNTO: AP31-S-2016-001971

I
NARRATIVA

Revelan estas actas, que en fecha 08 de marzo de 2016 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos HUGO ALEJANDRO GARCIA CALA y PATRIZIA LA MARCA DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-6.249.927 y V.-7.681.961, en el mismo orden de mención, asistidos por los abogados Ana Virginia Marín Jimenez y José Luis Sosa Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.285 y 38.432, en el mismo orden de mención, y solicitaron el Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, la cual fue asignada a este Tribunal, previa la distribución de ley, quedando registrada con el número de expediente AP31-S-2016-001971 de la nomenclatura de este Despacho.
Alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 18 de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en: Las Residencias Giancarlo, Apartamento Nº 3-12, situado en el Piso 3, Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta, Estado Miranda; lo que se evidencia del Acta Nº 510; que procrearon dos hijos quienes llevan por nombres: FRANCESCO ALEJANDRO y MARÍA FERNANDA GARCÍA LA MARCA, ambos mayores de edad, nacidos en fechas 12 de enero de 1989 y 15 de octubre de 1993, respectivamente, pero es el caso que por múltiples desavenencias ocurridas entre ellos, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho desde el día primero (1ro.) de febrero de 2009, viviendo cada uno en diferentes domicilios, por lo que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y ha transcurrido más de seis (6) años, sin que se haya verificado la reconciliación, y por ello pidieron que se declare el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto fechado 14 de marzo de 2016 (f. 64), el Tribunal instó a los interesados para que mediante diligencia o escrito indicaran el último domicilio conyugal, determinándose que una vez constara en autos dicho requerimiento, el Tribunal emitiría pronunciamiento sobre la admisión de dicha solicitud.
El día 16 de marzo de 2016 (f. 65 y 66) compareció la co-solicitante Patrizia La Marca de García, asistida por la abogada Ana Virginia Marin, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.285, y mediante diligencia señaló que el último domicilio conyugal fue: Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Nº 3-2, piso 3, Edificio Residencias Giancarlo, Municipio Batuta, Estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 67), este Tribunal admitió la solicitud de divorcio por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos el haberse practicado su citación, a fin de que expusiera lo que considerase conveniente en relación a la solicitud presentada.
El día 07 de abril de 2016, compareció la co-solicitante ciudadana Patrizia La Marca de García, asistida por la abogada Ana Virginia Marin, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.285, y mediante diligencia consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud de divorcio 185-A y del auto de admisión dictado en fecha28 de marzo de 2016, a los fines de impulsar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Se constata al folio 70 de este expediente, que la Secretaria de este Despacho ciudadana Luzdary Jiménez Silva el día 11 de abril de 2016 dejó constancia de haber librado Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 03 de mayo de 2016 el ciudadano Johan González en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, dejó constancia de haber entregado la boleta de citación en la Fiscalía Nonagésima Séptima (97ma.) del Ministerio Público.
II
MOTIVA

Alegaron los solicitantes ciudadanos PATRIZIA LA MARCA DE GARCIA y HUGO ALEJANDRO GARCIA CALA, titulares de las cédulas de identidad números V-7.681.961 y V-6.249.927, respectivamente, asistidos por los abogados Ana Virginia Marín Jimenez y José Luis Sosa Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.285 y 38.432, en el mismo orden de mención, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de Acta Nº 510, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por esta autoridad.
Esgrimen los solicitantes que por múltiples desavenencias ocurridas entre ellos, de mutuo y amistoso acordaron separarse de hecho desde el día primero de febrero de 2009, viviendo cada uno en diferentes domicilios, por lo que se produjo una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal y ha transcurrido más de seis (6) años, sin que se haya verificado la reconciliación, y por ello solicitaron que se declarara el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los unía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil; que de esa unión procrearon dos hijos quienes llevan por nombres: FRANCESCO ALEJANDRO y MARÍA FERNANDA GARCÍA LA MARCA, ambos mayores de edad, nacidos en fechas 12 de enero de 1989 y 15 de octubre de 1993, respectivamente, motivo por el cual pidieron que se declarara el divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une.
Resulta imperioso citar el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano que estatuye:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Como se aprecia el legislador establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que tal circunstancia ha quedado demostrada en este caso, considera el Tribunal que lo procedente en este caso es declarar con lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
Asimismo, en cuanto al Acta de Matrimonio Nº 510, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y producida en estas actas por los solicitantes, este Juzgado observa que dicha instrumental da por demostrado que el día 18 de diciembre de 1986, los ciudadanos HUGO ALEJANDRO GARCIA CALA y PATRIZIA LA MARCA DE GARCIA, suficientemente identificados en este fallo, contrajeron matrimonio civil, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
En relación a las copias certificadas de las Actas de Nacimientos Números 158 vuelto folio 79 de fecha 23 de enero de 1.989 y 2252 folio 126 vuelto de fecha 11 de noviembre de 1.993 de los ciudadanos FRANCESCO ALEJANDRO y MARÍA FERNANDA GARCÍA LA MARCA, hijos de los solicitantes, mayores de edad, nacidos en fechas 12 de enero de 1989 y 15 de octubre de 1993, respectivamente, las cuales fueron expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada por los ciudadanos PATRIZIA LA MARCA y HUGO ALEJANDRO GARCIA CALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.681.961 y V-6.249.927, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ambos el día dieciocho (18) de diciembre de 1.986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual quedó evidenciado en el Acta Nº 510.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano vigente y anéxense copias certificadas del escrito de solicitud de divorcio 185-A, de la presente decisión y del auto de ejecución respectivo. Asimismo, expídase por Secretaría copias certificadas a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA









ASUNTO Nº AP31-S-2016-001971
MCF/LJS/gaby