REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años 206º y 157º

SOLICITANTE: ANA ROCIO CORREA DE MENDOZA y JUAN ALBERTO MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.353.980 y V-14.411.811, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: NORIS ZORAIDA LEON QUERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.336.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS (DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO)

EXPEDIENTE: AP31-S-2016-001960

I

Revelan estas actas, que el día 08 de marzo de 2016 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, los ciudadanos Juan Alberto Mendoza Pérez y Ana Rocío Correa de Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.411.811 y 23.353.980, respectivamente, y asistidos de abogada, consignaron escrito constante de un (1) folio útil, contentivo de Solicitud de Título Supletorio de Bienhechurías.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada y se instó a la parte interesada para que consignara original de la cédula catastral y el mapa de ubicación.
El día 11 de abril de 2016, comparecieron los ciudadanos Juan Alberto Mendoza Pérez y Ana Rocío Correa de Mendoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.411.811 y 23.353.980, respectivamente, y otorgaron poder apud acta a la abogada Noris Zoraida León Quero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.336.
Se constata al folio 20 de este expediente, que a través de auto fechado 14 de junio de 2016 este órgano judicial determinó que por cuanto no se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 15 de marzo de 2016, por ello nuevamente instó a la parte interesada para que consignara original de la cédula catastral y el mapa de ubicación.
El día 13 de junio de 2016, compareció la apoderada judicial de los solicitantes, abogada NORIS ZORAIDA LEON QUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.336, y mediante diligencia desistió del procedimiento.
II
Procede este Tribunal a formular las siguientes consideraciones:
Estatuyen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis de este Tribunal).

Debe indicar el Tribunal que el desistimiento es un medio de auto composición procesal que constituye un decaimiento del interés por la solicitante de proseguir con el procedimiento, derecho éste que lo asiste por ser la titular de la pretensión, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, aplicable también a las solicitudes de Título Supletorio, ello para regular ese desinterés por parte del solicitante de seguir el procedimiento, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del solicitante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.
Al respecto, el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, señala:


“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.

El desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace el solicitante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado, por lo que se produce la extinción del proceso, por lo que esta Juzgadora estima que en las solicitudes de títulos supletorios resulta procedente la figura del desistimiento del procedimiento, en cuyo caso luego de transcurrido noventa días de decidido el mismo, puede el solicitante presentar nuevamente su petición. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 13 de marzo y 30 de mayo de 2006, casos: Jorge Marelas Pantzouri y Roberto Carlos Fresco Couto, expedientes números 05-557 y 2004-000556, dejó asentado lo siguiente:

“...En relación a lo anterior, la Sala constata que lo pretendido por la representación judicial del solicitante del exequátur no se encuentra previsto en la legislación respectiva vigente, tampoco tal supuesto ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esta Sala, sin embargo, puede verificarse que en los procedimientos de exequátur, es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, que en el derecho procesal, permite al demandante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela jurídica.
En este sentido, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

En la especie la apoderada judicial de los solicitantes de forma expresa e irrefutable desistió del procedimiento, lo cual es perfectamente admisible en nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria y sin que corra en contra del que renuncia del procedimiento, los efectos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo el caso que su homologación sólo extingue la instancia, pudiendo los solicitantes intentar nuevamente su petición luego de transcurridos los noventa días a los que alude el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, se ha constatado que la apoderada judicial de los solicitantes, abogada Noris Zoraida León Quero desistió del presente procedimiento interpuesto en fecha 08 de marzo de 2016, verificándose que a la mencionada profesional de la abogacía le fue otorgada la facultad para desistir en el poder apud acta conferídole el día 11 de abril de 2016, motivo por el cual se ha dado cumplimiento con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y siendo ello así esta Juzgadora considera ajustado a derecho el desistimiento del procedimiento formulado, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así expresamente se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada en ejercicio NORIS ZORAIDA LEON QUERO, actuando en su condición de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos ANA ROCIO CORREA DE MENDOZA y JUAN ALBERTO MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-23.353.980 y V-14.411.811, respectivamente, por aplicación de lo estatuido en los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud de Título Supletorio interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2016, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el Artículo 266 eiusdem, esto es, que no podrán los solicitantes volver a proponerla, antes de que transcurran noventa (90) días. Finalmente, se ordena la devolución de los instrumentos originales que cursan a los folios cuatro (04), seis (06) y desde el folio siete (07) al folio quince (15) en el presente expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. Así se establece.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


MILAGROS CALL FIGUERA
LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y se dejó copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


LUZDARY JIMÉNEZ SILVA





ASUNTO Nº AP31-S-2016-001960
MCF/ljs.