REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1981, bajo el No.78, Tomo 88-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 155.100 y 128.661, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., inscrita ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de octubre de 1977, bajo No. 26, Tomo 122-A.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No 139.749 y 93.610, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2015-000449

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO, intentada por los abogados Mario Brando y Domingo Medina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES BUENA VÍA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A., todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la demanda por el procedimiento oral conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenado con los artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los efectos de que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Previos trámites y gestiones llevadas a cabo por parte de la representación judicial de la parte actora a fin de satisfacer la citación de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente se verificó la contestación a la demanda el 30 de octubre de 2015.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se fijó el QUINTO (5º) día de despacho siguiente a dicha data a la una de la tarde (1:00 p.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código del Procedimiento Civil.
El día 07 de diciembre de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de diciembre de 2015, se fijaron los límites de la controversia.
Consecutivamente, en fechas 15 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016, respectivamente, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios, los cuales fueron proveídos mediante auto de data 19 de enero de 2016.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, prorrogó el lapso de pruebas por veinte (20) días de despacho siguientes a dicha data.
Vencido el lapso de prorroga de evacuación de pruebas, en fecha 09 de mayo de 2016 se fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy, a la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para que se llevará a cabo el debate oral y público, la misma se efectuó el 16 de mayo de 2016, a la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose constancia de la comparecencia solo de la representación judicial de la parte actora; en el referido acto el Tribunal oyó la exposición oral de la misma con sus respectivos argumentos de hecho y derecho. Asimismo, este tribunal con vista a lo expuesto y consignado a los autos por ambas partes, procedió a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, con la advertencia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha, publicará el fallo en extenso.
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, este sentenciador trae a colación lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a continuación:
Que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Etiquetas Sol Sil, C.A., en fecha 14 de julio de 2005 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 02, Tomo 38, el cual recae sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en la Cláusula Segunda del referido contrato se fijó que el uso de los inmuebles sería única y exclusivamente para el giro de su actividad comercial, en el ramo de las artes gráficas en general. Asimismo, se estableció que la duración del contrato locativo antes mencionado sería de doce (12) meses sin prórroga a partir de la fecha primero (1º) de marzo de 2005. Posteriormente, suscribieron en fecha 12 de mayo de 2006 otro contrato, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 25, Tomo 72, donde se establecía una prórroga de dos (2) años, la cual finalizó el 28 de febrero de 2008. Que la parte demandada ha permanecido ocupando los inmuebles arrendados, consignando los pagos de los cánones de arrendamiento mensuales a su representada, inicialmente en el Expediente No. 2009-1199, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y luego en el expediente No. 2013-0020, llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamiento Inmobiliarios (OCCAI). Sin embargo, la demandada estando vigente y notificada de la Resolución N° 00014083, emitida el 4 de mayo de 2010 por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48), no realizó los pagos de la manera correcta, señalando que el monto consignado mensualmente resultaba inferior al establecido por la mencionada resolución y siendo que el cheque con el que realizó el depósito en fecha 14 de agosto de 2013 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios fue devuelto, procedió a demandar el DESALOJO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de ABRIL a DICIEMBRE de 2012 y de ENERO a AGOSTO de 2013. Dichos cánones de arrendamiento mensuales suman la cantidad de diecisiete (17) cánones insolutos, lo cual alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.437.945,16), por lo que peticiona el pago de dicha cantidad por concepto de daños y perjuicios patrimoniales. Asimismo, alega que la demandada incurrió en violaciones a la cláusula contractual Décima Séptima, la cual estableció la adquisición obligatoria de una póliza de seguros contra incendios, por parte de la demandada, para amparar los inmueble arrendados, incumplimiento el contrato, conforme a lo previsto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que acepta y reconoce como cierto (i) que entre las partes del presente proceso se encuentra vigente una relación arrendaticia, la cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.25, Tomo 72, de fecha 12 de mayo de 2006; (ii) que la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. (demandada) ha ocupado el inmueble arrendado desde el día 14 de julio de 2005; (iii) que su representada ha consignado el pago de los cánones de arrendamiento mensuales a la demandante, inicialmente en el expediente Nº 2009-1199, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y posteriormente en el expediente Nº 2013-0020, llevado ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); (iv) que en fecha 04 de mayo de 2010 la Dirección General de Inquilinato emitió en el expediente Nº 82.872, resolución signada con el Nº00014083, donde se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de esta demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.761,48); y (v) que en fecha 14 de agosto de 2013 se consignó ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) un cheque por el monto de Cuatrocientos Doce Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 412.183,68).
Que niega, rechaza y contradice: (1) que el monto consignado por su representada en fecha 14 de agosto de 2013 ante la OCCAI correspondió al pago de diecisiete (17) cánones de arrendamiento, sino que era para cancelar la cantidad de dieciséis (16) pensiones de alquileres, es decir el periodo comprendido entre los meses MAYO 2012 a AGOSTO 2013; (2) que se haya efectuado el pago del canon por la cantidad de veinticuatro mil doscientos cuarenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs. 24.246,10), pues todos los pagos consignados por la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. (demandada) en beneficio de la demandante han sido por el monto de veinticinco mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25.761,48); (3) que se le deba a la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VÍA S.A. (actora) la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 437.945,16), por concepto de cánones de arrendamientos demandados como no pagados; (4) que su representada haya incumplido con lo previsto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en virtud de que la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. (demandada) si adquirió póliza de seguros cubriendo eventuales incendios en los locales objetos de la presente demanda, por lo que cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente, este Tribunal debe pasar a analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, cumpliendo así con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para luego proferir la decisión correspondiente con relación a la procedencia o no de la pretensión procesal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia Simple de instrumento poder (Folios 11 al 14), marcado con la letra “A”, otorgado el 18 de julio de 2014 por la ciudadana YAMIL CASEM MAZRY URDANETA (C.I.V-3.179.131), actuando en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA S.A. (parte actora) a los abogados ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, PEDRO NIETO, MIGUEL LOPEZ y DOMINGO MEDINA, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento (Folios 15 al 18), marcada con la letra “B”, suscrito entre las partes en fecha 14 de julio de 2005 por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando asentado bajo el No. 02, Tomo 38, el cual recae sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda (objetos de la pretensión), el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Certificada de Contrato de arrendamiento (Folios 19 al 29), marcada con la letra “C”, suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.25, Tomo 72, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Certificada de Expediente No. AP31-V-2011-000179 emitidas por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 30 al 38), marcadas con la letras “E”, donde se evidencia Certificación de Consignaciones del Expediente Nº 2009-1199 realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Simple de Resolución Nº 00014083 de fecha 04 de mayo de 2010 (Folios 39 al 42), marcada con la letra “D”, dictada por la Dirección de Inquilinato (Expediente Nº 82.872), Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual fijaron el canon de arrendamiento máximo mensual para industria, al inmueble objeto de la pretensión, en VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.761,48). Dicho documento fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Certificada de Expediente Nº 2013-0020 (Folios 43 al 51), marcado con la letra “F”, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA BIA, S.A. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Original de instrumento poder (Folios 109 al 111), marcada como “ANEXO A1”, otorgado el 15 de febrero de 2012 por el ciudadano RAMON CASTRO MARTINEZ (C.I. V-3.146.636), actuando en su carácter de Representante de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A. (parte demandada) a los abogados MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Copia Simple de Contrato de arrendamiento (Folios 112 al 118), marcada como “ANEXO A2”, suscrito entre las partes en fecha 12 de mayo de 2006 por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.25, Tomo 72, el cual fue consignado en copia certificada por la parte actora, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Certificada de Expediente Nº 2013-0020 (Folios 119 al 125), marcada como “ANEXO A3”, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA BIA, S.A. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia de Consignaciones (Folios 126 al 133), marcada como “ANEXO A4, A5, A6 y A7”, realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nº2009-1199, alusivos a los meses enero 2012, febrero 2012, marzo 2012 y abril de 2012, por el monto de Bs.25.761,48, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Copia Certificada de Expediente Nº 2009-1199 (Folios 134 al 145), marcada como “ANEXO A8”, emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) consignados por la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA BIA, S.A. El mencionado instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Legajos de Recibos de Pólizas de Seguros emitidos por Mulnacional de Seguros (Folios 146 al 184), marcada como “ANEXO A9 al A18”, lo cual es adminiculado con el Informe emitido en fecha 26 de febrero de 2016 (Folios 221 y 222) por ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., mediante el cual informa que en la base de datos de la cartera de clientes asegurados de su representada se observó la existencia de una póliza de seguro de Industria y Comercio suscrita por “Etiquetas Sol Sil, C.A.”, signada con el Nº 01819900003685, suscrita el 19 de septiembre de 2003. No obstante, la referida póliza actualmente se encuentra identificada bajo el Nº 0053-091-850304, con una vigencia desde el 03 de octubre de 2015 hasta el 03 de octubre de 2016, los cuales se valoran en todo su acervo probatorio conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil;
• Informe emitido en fecha 07 de marzo de 2016 (Folios 217 al 219) por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) manifestando que no existe en el expediente notificación realizada a la empresa demandada donde se señale que tiene algún cheque devuelto por la cantidad de Cuatrocientos Doce Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 412.183,68), haciendo una relación de todos los cánones de arrendamientos consignados hasta la fecha, por lo que se valora conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil;
• Informe emitido en fecha 09 de marzo de 2016 (Folios 225 y 226) por la entidad financiera Banco de Venezuela, mediante el cual manifiesta que de la revisión efectuada en los movimientos de la Cuenta Corriente Nº 0102-0552-23-00-00034393 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se evidencia deposito No. 38766763 del 29/03/2012 por el monto de Bs. 25.761,48; no evidenciándose las transacciones de fecha 02-03-2012 y 01-02-2012, por lo que se valora el mismo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concordando los alegatos de ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, el Tribunal observa que la presente demanda se circunscribe a determinar si procede el desalojo de dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, basado en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, al considerar la parte actora que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses desde ABRIL a DICIEMBRE de 2012 y ENERO a AGOSTO de 2013, aduciendo que el arrendatario no realizó los pagos de la manera correcta, señalando que el monto consignado mensualmente resultaba inferior al establecido en la Resolución N° 00014083, emitida el 4 de mayo de 2010 por la Dirección General de Inquilinato, mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48), y siendo que el cheque con el que realizó el depósito en fecha 14 de agosto de 2013 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) fue devuelto. Asimismo, alegó que la demandada incurrió en violaciones a la cláusula contractual “Décima Séptima”, la cual estableció la adquisición obligatoria de una póliza de seguros contra incendios, por parte de la demandada, para amparar los inmueble arrendados, incumplimiento el contrato, conforme a lo previsto en el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que el monto consignado en fecha 14 de agosto de 2013 ante la OCCAI correspondió al pago dieciséis (16) pensiones de alquileres, es decir, el periodo comprendido entre los meses MAYO 2012 a AGOSTO 2013 por el monto de veinticinco mil setecientos sesenta y un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 25.761,48) cada una, pagando el mes de ABRIL 2012 ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, señala que la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. (demandada) si adquirió póliza de seguros cubriendo eventuales incendios en los locales objetos de la presente demanda, por lo que cumplió con lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
La representación judicial de la parte accionada aceptó y reconoció como cierto, en la contestación de la demanda, que se encuentra vigente entre las partes una relación arrendaticia, la cual consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No.25, Tomo 72, de fecha 12 de mayo de 2006; y que la sociedad mercantil Etiquetas Sol Sil, C.A. (demandada) ha ocupado el inmueble arrendado desde el día 14 de julio de 2005; y que en fecha 04 de mayo de 2010 la Dirección General de Inquilinato emitió en el expediente Nº 82.872, resolución signada con el Nº00014083, donde se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble objeto de esta demanda la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.761,48).
De modo que, este Juzgado observa que ambas partes reconocieron el contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2006 (Folios 21 al 29) suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A. y la empresa ETIQUETAS SOL SIL, C.A., al igual que la Resolución Nº 00014083 (Folios 39 al 41), emitida el 04 de mayo de 2010 por la Dirección General de Inquilinato (Expediente Nº 82.872), mediante la cual se fijó como canon de arrendamiento máximo mensual de los inmuebles arrendados (Galpón Nº 13 y 14) en la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48), por lo cual son hechos no controvertidos en el proceso y así se decide.-
En el caso de autos, la acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Desalojo, basada en el literal “a” (falta de pago) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, en virtud de que presuntamente la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL, C.A. no pagó las pensiones locativas correspondientes a los meses de ABRIL a DICIEMBRE de 2012 y de ENERO a AGOSTO de 2013, en virtud de que no realizó los pagos de la manera correcta, señalando que el monto consignado mensualmente resultaba inferior al establecido por la mencionada resolución y siendo que el cheque con el que realizó el depósito en fecha 14 de agosto de 2013 ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios fue devuelto. Asimismo, alegó la parte accionante que la demandada incurrió en violaciones a la cláusula contractual Décima Séptima, la cual estableció la adquisición obligatoria de una póliza de seguros contra incendios, por parte de la demandada, para amparar los inmueble arrendados, incumpliendo el contrato de arrendamiento, por lo que demanda el desalojo conforme al literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Con relación a la falta de pago, la parte demandada tenía la obligación de pagar por concepto de canon de arrendamiento VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.25.761,48), y según lo revela la prueba de informes emanada de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) el demandado pago en fecha 15/08/2013 los meses correspondientes a mayo de 2012 a agosto de 2013, a razón de Cuatrocientos Doce Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 412.183,68), que dividido entre los diecisiete meses reclamados como insolutos arrojan que se pagó un montón inferior al canon de arrendamiento establecido vía resolución. Sin embargo, en el expediente cursa comprobante de recepción de depósito identificado por la demandada como “Anexo A7” en el que se pagó el canon de arrendamiento del mes de abril de 2012 por la cantidad establecida por la resolución, por lo que en principio el demandado debe considerarse en estado de solvencia en relación a su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, y si bien la Oficina de Control de Consignaciones hace mención a un reverso contable del depósito inicial hecho por la demandada el 14/08/2013, tal circunstancia por sí sola no releva que el depósito no haya ocurrido, antes por el contrario del informe de la oficina se evidencia que los fondos han estado disponible en las cuentas respectivas, por ello este Tribunal debe desechar el alegato de falta de pago y así se decide.-
Respecto a la obligación de la contratación de la póliza de seguros, el Juzgado observa que primero en la Cláusula Novena del Contrato la parte demandada expresamente asumió la responsabilidad en caso de incendio.
En ese sentido, el artículo 1.598 del Código Civil dispone:
“La responsabilidad del arrendatario en caso de incendio cesa si el arrendador puede ser indemnizado por el asegurador, salvo a éste el recurso contra el arrendatario si él prueba que el incendio se ha causado por falta de éste.” (Subrayado de este Tribunal)

De la precitada norma se deriva que el arrendatario no será responsable en caso de incendio del bien objeto de arrendamiento si el arrendador puede ser indemnizado por alguna aseguradora, de lo que se deduce entonces la pertinencia de la disposición contractual contenida en la Cláusula Décima Séptima del Contrato según la cual expresamente la arrendataria se obligó a contratar y mantener en vigencia mientras durara el contrato, una póliza de seguros que eventualmente sirviera como medio para indemnizar al arrendador de los daños que los inmuebles arrendados sufrieran en caso de incendio.
De modo que, respecto al cumplimiento de esta obligación observa este jurisdicente que en las pólizas contratadas por la parte demandada nunca se colocó como beneficiario de las sumas aseguradas al arrendador, con lo que la disposición contenida en el artículo 1.598 del Código Civil, así como las Cláusulas Novena y Décima Séptima del Contrato quedaron vaciadas de contenido, lo que implica un objetivo y evidente incumplimiento del contrato por parte de la demandada en lo que se refiere a las obligaciones en referencia, por lo cual el Tribunal debe necesariamente declarar procedente la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora por haberse materializado el supuesto fáctico normativo a que se contrae el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior debe ordenarse a la parte demandada le entregue a la actora el inmueble objeto de la pretensión (antes identificado).-

V
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO, interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES BUENA VIA, S.A., en contra de la empresa ETIQUETAS SOL SIL, C.A., todos identificados plenamente en el expediente;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada le entregue a la actora el inmueble objeto de arrendamiento constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 13 y 14, ubicados en la Avenida Rómulo Gallegos de la Urbanización Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en lo artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Jugado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON
En la fecha que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA CALDERON