REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



PARTE ACTORA: INVERSIONES AGUADERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1993, bajo el N° 76, Tomo 6-A-Sgdo y refundados sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea de fecha 02 de agosto de 2013 y registrada en fecha 23 de enero de 2014, bajo el N° 177, Tomo 4-A-SDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30139579-4.


APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA; ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 36.579.


PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PERIJA, C.A., sociedad de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 11-A, en fecha 10 de febrero de 1971, posteriormente reconstruida bajo el N° 39, Tomo 19-APro, en fecha 21 de octubre de 1986, Exp. N° 44.566 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) najo el N° J-00069621-7.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


EXPEDIENTE Nº AP31-V-2016-000080

I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana MARTHA IRENE OROPEZA PUSTELNYK, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.859.612, quien actúa como presidenta de la empresa accionante, INVERSIONES AGUADERA, C.A., asistida por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, contra DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS PERIJA, C.A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 11 de febrero de 2016, Se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se instó a la parte interesada a consignar la copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente a la parte demanda.
En fecha 17 de febrero de 2016, la presidenta de la empresa demandante, otorgó poder apud acta a la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, ya identificada.
En fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó la copia respectiva a los fines de librar compulsa a la parte demandada. Librándose la misma en fecha 15/03/2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2016, presentada por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.579, actuando como apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento y de la presente acción.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte oferente, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual desiste del procedimiento y de la acción.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
De la revisión detallada del instrumento contentivo de poder que cursa al folio treinta y seis (36), se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.
Por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por la parte actora y así expresamente se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por la abogada ALEJANDRA RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.579, actuando como apoderada Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES AGUADERA, C.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del J Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016).-Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL.

LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON.

En esta misma fecha, siendo la __________________,se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. FABIOLA CALDERON.