REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157°
No AP31-S-2013-008566
SOLICITANTE: ciudadano LUIS PASCUAL ABREU DE ENCARNACION, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.020.609, debidamente asistido por la Abogada LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.487.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

En el escrito de solicitud se le indico lo siguiente:
“…Yo, LUIS PASCUAL ABREUS DE ENCARNACION, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.020.609; debidamente asistido en este acto por la Abogada de la OFICINA DE ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA, DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y
CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, Dra. LIZA REVILLA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.487, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Me urge la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 184, correspondiente al año 1961 que anexo marcada “A”. Ahora bien Ciudadano Juez, la Partida en cuestión adolece del siguiente ERROR: En la referida Partida de Nacimiento se identifico a mi madre como: DELFINA JESUS DE ABREU, lo cual es INCORRECTO por cuanto lo CORRECTO es: DELFINA DE CARNACAO DE ABREU, según consta en Copia Certificada de Partida de Nacimiento, de mi madre, expedida por el Registro Civil / Predial / Comercial de Ribeira Brava, signada con el Nº 214 del Año 1925 y debidamente apostillada por ante la Procuraduría de la República de Portugal, Circunscripción Judicial de Funchal, bajo el Nº 1690-2011. Datos Filiatorios, expedida la el Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Plaza Caracas, de fecha 28 de Diciembre de 2011 y Copia de su Cedula de Identidad, las cuales anexo marcadas “B”, “C” y “D”. La RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO a la que aspiro consiste en que el Tribunal se sirva corregir el ERROR MATERIAL en la Partida en cuestión, razón por lo cual pido que la presente solicitud sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con las posiciones contenidas en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Es Justicia, Caracas 24 de Septiembre de 2013….”
En fecha 9 de octubre de 2013, se admitió la solicitud y se libro el edicto.
En fecha 7 de enero de 2014, fue retirado el edicto para ser publicado en la prensa.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la pretensión… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa, que desde el día 7 de enero de 2014, fecha en la cual se retiro el edicto para ser publicado en la prensa, no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (28) días del mes de junio del año 2.016. Años 206° y 157°.
LA JUEZ TITULAR.

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-S-2013-008566.